REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000612
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.984.680, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Oficina 4 Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARTHA CECILIA ARBOLEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.853.513, 16.796.183, la última de las nombradas colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.320.845, todas con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 37 y 38 Nº 37-103, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA: VÍCTOR CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.513.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 23 de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde declaró Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa alegada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Con lugar el Derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales en el presente juicio de cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Martha Cecilia Arboleda, todos identificados. Tercero: Con Lugar la indexación en los términos establecidos en la motiva del fallo.

En fecha 03/05/2012, el abogado Jorge Luís Mogollón, apela de la anterior sentencia. En fecha 16/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos. En este sentido, efectuado el trámite respectivo se recibieron las actuaciones a esta Alzada en fecha 19/12/2012, quien le dio entrada, y por la naturaleza de la apelación por tratarse de una sentencia definitiva, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes.

En fecha 08/12/2012, el abogado Jorge Luís Mogollón, parte actora, presenta escrito donde solicita al tribunal que por contrario imperio, revoque el auto del 19/12/2012 y en su lugar fije para el décimo día para los informes y decida a los treinta (30) por tratarse de una sentencia interlocutoria que sólo pone fin a la etapa del conocimiento. En fecha 15/01/2013, visto el escrito presentado, el Tribunal lo desecha por cuanto conforme al presente asunto, se observa que el juicio se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales originados en primera instancia, donde se llevó a cabo todo el procedimiento establecido, donde se observa que la decisión dictada por el a-quo es una sentencia definitiva. En fecha 04/02/2013, el día fijado para los informes, solo fueron presentados por el abogado Jorge Luís Mogollón, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones, siendo que las mismas fueron presentadas por las ciudadanas Sandra Rodríguez y María Rodríguez, codemandadas asistidas por el abogado Víctor Chumpitaz. En este sentido, vencidos los lapsos y siendo la oportunidad para sentenciar se observa:

Conforme a lo expuesto, en el en el libelo de demanda la parte intimante, entre otras cosas expresó siguiente: Que el Viernes 01/12/2006, se presentaron al bufete del abogado Jorge Luís Mogollón, parte actora, las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Martha Cecilia Arboleda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845 respectivamente, de este domicilio, quienes le proveen del libelo de la demanda en contra de la ya mencionada ciudadana Martha Rodríguez, y le plantean que vive en la casa Nº 37-103, donde hay varios contratos, porque habitan desde el 28-08-2003, cuyo arrendador es el ciudadano Jesús Sulbarán Becerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 678.956, quien desea abrir una puerta del local colindante con la casa para acceder a la casa de ellas, lo cual significa un inconveniente para ellas, porque perderían privacidad, por que ellas son tres mujeres solas; y, como están solventes en el pago, el arrendador no quiere recibirles el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2006, para presionarlas a que se muden, lo antes posible, porque él quiere su casa. Que, en vista de su problema le tuvo que asistir a Martha Cecilia Arboleda, colombiana, Cédula de Identidad Nº E-81.320.845, por ser la persona que aparece como arrendataria, quien contrató como Martha Rodríguez, con misma Cédula, para que consignara el alquiler, en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se abrió el Expediente KP02-S-2006-025607, y asistió a consignar en el expediente de consignaciones, a María Alejandra Rodríguez Arboleda, el cheque de gerencia Nº 01202091 del 14-11-2007, de Casa Propia, para Jesús Sulbarán por Bs. 280.000, valor del canon de arrendamiento. Que, el 18/09/2007, es citada la ciudadana Martha Rodríguez, en la lonchería de ella en la calle 26 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto, por lo que se reunió el fin de semana con las tres para buscar la solución al caso, donde las hijas en apoyo a la madre le ordenaron que llevara el caso, y que la represente en el juicio, siendo su temor que la ciudadana Martha Cecilia Arboleda de Toro es de nacionalidad colombiana, pero por el mandato de las hijas y agotadas las instancias, no habiéndole cancelado los clientes sus honorarios, fue por lo que procedió a demandar y a estimar sus honorarios en la cantidad de Bs. 6.100,00, por las actuaciones las cuales realizadas en el expediente Nº KP02-V-2007-004342, discriminó ampliamente en el libelo al folio dos (2). En fecha 27/10/2008, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento del asunto. En fecha 29/10/2008, el actor solicitó la Regulación de la Competencia. En fecha 05/11/2008, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora de revocar por contrario imperio el auto de fecha 27/10/2008, con relación al asunto KH01-X-2008-000025. En fecha 05/11/2008, acordó remitir el expediente a la URDD Civil, el cual fue remitido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo copias certificadas del asunto KP02-R-2008-001198 para su distribución por haber declarado competente a un Juzgado de Primera Instancia. En fecha 24/03/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo recibe y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 13/04/2009, se admitió la demanda. En fecha 21/04/2009, se recibió de la parte actora escrito consignando copia del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa. En fecha 28/04/2009, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación. En fecha 30/07/2009, el tribunal ordenó entregar a la parte actora la compulsa y citación; a la parte de demandante a fines de que estime la citación con cualquier otro alguacil o notario de esta Circunscripción. En fecha 11/11/2009, la parte actora consignó escrito solicitando la intimación en el apoderado de las co-demandadas y copias para la notificación. En fecha 19/11/2009, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto el poder otorgado para el apoderado es para darse por citado. En fecha 24/11/2009, se recibió escrito presentado por la parte actora consignando las resultas de la citación practicada, y solicitó practicar la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil. En fecha 30/11/2009, el Tribunal ordenó complementar la citación personal de la ciudadana Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y ordenó expedir la boleta de notificación. En fecha 03/12/2009, el Tribunal ordena complementar la citación personal de las ciudadana María Alejandra Rodríguez Arboleda y Martha Cecilia Arboleda y ordenó expedir la a boleta de notificación. En fecha 10/12/2009, el secretario dejó constancia de haber practicado notificación de la parte demandada. En fecha 15/12/2009, se recibió escrito de contestación por la parte demandada. En fecha 18/12/2008, las ciudadana María Alejandra Rodríguez Arboleda y Sandra Carolina Rodríguez Arboleda, confirieron poder apud acta al abogado Víctor Chumpitaz. En fecha 07/01/2010, se recibió de la parte actora escrito solicitando al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 16/12/2009 y de ser denegada su solicitud, apela del auto 16/12/2009, aperturándose asunto KP02-R-2010-000001. En fecha 11/01/2010, el tribunal negó darle curso procesal al recurso interpuesto. En fecha 03/02/2010, el tribunal decretó la nulidad del auto de fecha 13/04/2009 y las actuaciones subsiguientes y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión. En fecha 10/02/2010, la parte actora apeló del auto y en esa misma fecha el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 05/05/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y regresado el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo admitió de nuevo la demanda. En fecha 07/06/2010, la parte actora presentó escrito solicitando del Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 31/05/2010 y se declare incompetente por la cuantía. En fecha 10/06/2010, el Tribunal negó la solicitud. En fecha 15/06/2010, la parte actora consignó interposición de recurso de regulación de competencia del auto de fecha 10/06/2010. En fecha 23/06/2010, el Tribunal oyó recurso ordenando remitir copias certificadas, ante la URDD Civil. En fecha 01/07/2010, la parte actora presentó escrito consignando copias del libelo de demanda. En fecha 02/07/2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Dr. Oscar Rivero Rojas, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio. En fecha 06/07/2010, la parte actora presentó escrito allanando al juez. En fecha 15/07/2010, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por el juez Oscar Rivero en el asunto KP02-V-2009-001102. En fecha 20/07/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente expediente y acordó agregar a los autos resultas de Inhibición KH03-X-2010-000091, proveniente de este Juzgado Superior Primero en fecha 15/07/2010, y ordenó remisión al Tribunal de origen. En fecha 27/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente expediente, y canceló su salida y de seguidas, en fecha 28/07/2010, el suscrito juez se volvió a inhibir de seguir conociendo el presente juicio. En fecha 30/07/2010, la parte actora presentó escrito de allanamiento al juez. En fecha 02/08/2010, el juez manifestó su voluntad de no conocer el presente juicio, razón por la cual ordena la remisión del cuaderno separado con copia certificada del presentada del presente auto, y la copia certificada de la acta remitida y la remitió a la URDD civil para la distribución para los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial y el expediente correspondiente, fue recibido mientras el Superior decidiere la inhibición, por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le dio entrada al mismo, y la suscrita juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17/09/2010, la suscrita secretaria del Tribunal se inhibió de conocer en el presente juicio. En fecha 21/09/2010, la juez declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaria del tribunal. En fecha 18/10/2010, la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió de conocer en la presente causa y acordó remitir la misma a la URDD Civil. En fecha 02/11/2010, se recibió el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 05/11/2010, la suscrita juez Mariluz Josefina Pérez, se inhibió de conocer el presente juicio. En fecha 04/11/2010, el Juzgado Segundo en lo Civil ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia. En fecha 08/11/2010, el Tribunal remitió la información solicitada. En fecha 17/11/2010, el Tribunal acordó remitir el presente expediente a la URDD Civil y enviarlo a su Tribunal de origen. En fecha 01/12/2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de darle continuidad al presente asunto y encontrándose inhibidos los tres jueces de Primera Instancia en el conocimiento de la presente causa y dada la competencia territorial y material que tiene el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir la presente causa a dicho tribunal. En fecha 26/01/2011, el anterior Tribunal en vista de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir a la brevedad posible el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 10/11/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano. En fecha 08/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haberse declarado sin lugar su inhibición, recibió el presente expediente. En fecha 13/06/2011¸ se recibió escrito presentado por la parte actora, solicitando se declare firme el decreto intimatorio. En fecha 27/06/2011, el Tribunal negó que la demandada haya sido intimada en la presente causa. En fecha 27/06/2011, el mencionado Tribunal dictó auto en relación a la etapa procesal en que se encuentra el juicio. En fecha 21/09/2011, se recibió diligencia de la parte actora consignando copia simple de poder de las demandadas a los fines de que surta efecto para la intimación; se instó a la parte solicitante a que acredite la representación la demandada con poder expreso para ser intimado. En fecha 26/09/2011, se recibió escrito presentado por la parte actora donde hace observaciones al auto de fecha 22/09/2011 y al abogado solicitó se intime al abogado Víctor Chumpitaz. En fecha 07/10/2011, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 2209/2011, y ordena librar boleta de intimación a la ciudadana Sandra Carolina y María Arboleda, en la persona de su apoderado judicial Víctor Chumpitaz Tasaico. En fecha 16/10/2011, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar por dicho abogado. En fecha 29/11/2011, el tribunal dictó auto acordando complementar auto de citación en la persona del ciudadano Víctor Chumpitaz. En fecha 02/12/2002, consta escrito de la parte actora de la citación de la ciudadana Martha Arboleda. En fecha 06/11/2011, el Tribunal dictó auto, donde considera que la misma debe ser intimada en forma personal, porque no consta que dicha ciudadana haya otorgado poder al mencionado ciudadano. En fecha 12/12/2011, la parte actora consignó copia del libelo para que se libre la compulsa y se intime a la demandada. En fecha 24/01/2011, se libró boleta. En fecha 07/12/2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora, solicitando al tribunal proceda a aceptar la citación. En fecha 24/01/2012, el alguacil consignó boleta de la ciudadana Cecilia Arboleda. En fecha 15/02/2012, consta diligencia de la parte actora, solicitando al Tribunal proceder según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2012, el tribunal dictó acordando los solicitado y ordenó librar boleta de citación a la parte de demandada. En fecha 27/02/2012, la secretaria cumplió con dicha formalidad. En fecha 28/02/2012, se recibió escrito de oposición presentada por la parte actora. En fecha 02/03/2012, se recibió escrito presentado por la parte demandada, solicitando se apertura la articulación probatoria para probar la excepción del pago. En fecha 08/03/2012, el Tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil en ocasión de la oposición formulada, En fecha 22/03/2012, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas de la parte demandada. En fecha 23/03/2012, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria. En fecha 26/03/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

El abogado Jorge Luís Mogollón fundamenta la apelación formulada en contra de la sentencia en los siguientes términos:
“Apelamos de la sentencia 23 de abril del año 2012, por estar inficionada de indeterminación objetiva al no señalar que el monto a pagar es de Bs. 6.100,00. Apelamos de la sentencia del 23 de abril del año 2012, porque no hace extensiva la condena a las codemandadas hijas: María Alejandra y Sandra Carolina Rodríguez Arboleda, con el agravante de no valorar los indicios promovidos, confundiendo indicios y confesión. Apelamos de la sentencia del 23 de abril del año 2012, porque la sentencia admite una solicitud de Retasa, cuando no ha quedado firme la sentencia dictada. Apelamos de la sentencia del 23 de abril del año 2012, porque exonera de Costas Procesales al demandado, sustanciando con un procedimiento breve”.

Ahora bien, en grado de prelación, es importante analizar la primera denuncia referida a la indeterminación objetiva, de la sentencia apelada; con prescindencia de las restantes, porque al tocar los requisitos extrínsecos de la sentencia establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los mismos atañen al orden público; y al respecto se observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a ‘percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio, de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la Empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declar”. Ahora bien, de los expuesto en la sentencia supra citada, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “.. es evidente que el ejercicio de la profesión de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales. En cuanto a lo que viene a significar el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109)
Y aunque el autor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del cuatum o valor real de que goza el profesional del derecho. De igual manera, de las actas procesales se desprende que la parte interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue declarada Sin Lugar. Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte intimada, no probó su alegato de haber pagado, y en consecuencia no probo pago alguno, que hubiera realizado en la causa KP02-V-2007-004342. Es por todo lo expuesto, que se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte intimada y se reconoce el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, en la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales. Así se establece.Se exceptúan del Cobro de Honorarios Profesionales, los escritos relativos a las conclusiones, por mandato expreso del artículo 19 de la Ley de Abogados. Así se establece. Por las consideraciones antes analizadas, por ésta Juzgadora y dado que el Apoderado Judicial de la parte intimada, se acogió al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador, establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide. DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; Segundo: DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DEL INTIMANTE, A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES. incoada por el Abogado, JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA, todos antes identificados: Tercero: CON LUGAR la indexación en los términos establecidos en la parte motiva del fallo. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo”.


Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener: 1° La Indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° la indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto que recaiga sobre la decisión”. Por su parte el artículo 244 ejusdem, estatuye expresamente lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por no haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea decidido; y cuando se condicional o contenga ultrapetita”.

Es evidente, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa objeto sobre lo que recae la decisión, ya que toda sentencia se basta a sí misma, y ello permite la ejecución del fallo y determinación de la cosa juzgada, requisito éste de orden público.

De igual manera, en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario que la sentencia determine con exactitud el monto de los honorarios a cobrar, debidamente reflejado en la sentencia que resuelva en la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro, en caso de que se solicite la retasa correspondiente. Si el juzgador incurre en dicha omisión, la sentencia es considerada nula por indeterminación objetiva, así los dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando reiteró dicho criterio, en sentencia de fecha 08/11/2011 Expediente 2011-000277, al expresar lo siguiente:

“Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismo, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado e indeterminado, sino por el contrato debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de la posterior denuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 231 de Octubre de 1998, expediente 98-455, caso: Efrén Gómez Medina contra Mirian Josefina Martínez silva, ratificada, en sentencia Nº RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz; Nº RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: Armando Depedraza Rodríguez contra promociones Invermoni C.A., y otros: Nº RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo Gómez, y Nº RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros y Nº RC-239, del 02 de junio de 2011, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemeri Belén Cusato Borges y otros).
En este mismo sentido, esta Sala de sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con las características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no ejerza el derecho a retasarlos”.

De la lectura del fallo, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, trascrito up supra, al decidir en la fase de conocimiento que el abogado intimante, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales, omitió fijar el monto máximo de los mismos, siendo necesario señalarlos, porque toda sentencia debe bastarse a sí misma, para toda eventual ejecución, así como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores en caso ejercer el derecho de retasa. En consecuencia, la decisión proferida por el a-quo en el presente juicio de fecha 23/04/2012, debe ser declarada nula, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contener el vicio de indeterminación objetiva. Se repone la causa al estado de que el juez dicte nueva sentencia, sin los vicios apreciados en la misma, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Jorge Luís Mogollón en contra de la sentencia del 23/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23/04/2012 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAELS intentado por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN en contra de las ciudadanas SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARTHA CECILIA ARBOLEDA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: NULA la anterior decisión, en virtud de contener indeterminación objetiva.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin los vicios apreciados en la misma.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADA la sentencia apelada
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes