REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2009-001297

PARTE OPONENTE: BELKIS GRACIELA RAMÍREZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.179 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: FRANCISCO GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.957 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A INFORME DEL PARTIDOR DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en objeción al Informe del Partidor, consignado en fecha 07/02/2011, en el presente juicio por demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria del causante DWIGHT WILMER GUILLEN ORTIZ, intentada por las ciudadanas DWIGHTKA GIMENA GUILLEN VIUDA DE ESPINOZA, CARLA ALFONSINA GUILLEN CALVETTE Y MARIAFERNANDA GUILLEN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.282.013, 12.280.161 y 17.194.112 respectivamente, contra la ciudadana IRIS MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.559.761, de este domicilio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, la parte oponente ciudadana BELKIS GRACIELA RAMÍREZ ESPARRAGOZA, mediante escrito presentado en fecha 21/02/2011 (Folios 133 al 165, expone lo siguiente: Que actuando dentro del lapso procesal previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación y resguardo de los legítimos intereses sucesorales de sus dos nietos ÁNGEL GABRIEL PRIMERA GUILLEN y ABRIL JOSE PRIMERA GUILLEN, ambos menores de edad, descendientes de su hija MARIA FERNANDA GUILLEN RAMÍREZ, quien figura como parte actora en la presente causa y que de conformidad con el artículo 370, numeral 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con lo previsto en el Principio de Corresponsabilidad establecido en el articulo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponía su completa objeción al Informe de Partición, presentado en fecha 07/02/2011 por la ciudadana BELÉN MEDINA, en razón de habérsele reconocido carácter o condiciones jurídicas de heredera a la ciudadana IRIS MARGARITA HERNANDEZ LÓPEZ, quien carece de cualidad hereditaria en la presente partición, siendo más bien protagonista de graves y contundentes situaciones de ilegalidad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

De las actas procesales se desprende, la falta de cualidad de la ciudadana BELKIS GRACIELA RAMÍREZ ESPARRAGOZA, para interponer objeciones al Informe de la Partidora, pues no está acreditada para actuar en representación de los intereses sucesorales de sus nietos menores de edad, pues no se constata en los autos el acaecimiento del fallecimiento de su hija, ciudadana MARIA FERNANDA GUILLEN RAMÍREZ, quien es parte actora en la presente causa, y que ha seguido el proceso a través de toda su instancia, asistida de sus apoderados, así mismo evidencia esta juzgadora que la parte oponente al informe del partidor en nombre de sus nietos, no demostró ningún tipo de filiación, ni en relación a sus nietos, tampoco se constata prueba fehaciente que demuestre a este Tribunal el intereses con el que actúa, pues solo trae a los autos foto-copia del acta de nacimiento del niño Angel Gabriel, certificado de nacimiento del niño Abril José, hijos de la parte actora, copias certificadas de la partición de bienes, realizada entre la oponente y el causante DWIGHT WILMER GUILLEN ORTIZ, y del expediente Nº.KP02-S-2006-25345, contentivo de la separación de cuerpos entre el causante y la parte demandada IRIS MARGARITA HERNANDEZ LOPEZ, (Folios 142 al 165), documentales que se desechan pues no aporta nada a los fines de demostrar la cualidad, o el interés con que actúa la parte oponente. Así se establece.
Siguiendo con el hilo argumental esta juzgadora constata de la Declaración de Únicos y Universales herederos, expediente Nº. KP02-S-2012-8569, cursante a los folios 185 al 199, la cualidad de las partes contendientes en el proceso de partición. Así se decide. En consecuencia esta juzgadora declara que la parte oponente no tiene cualidad para objetar el informe del partidor. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la OBJECIÓN AL INFORME DEL PARTIDOR, formulada por la ciudadana BELKIS GRACIELA RAMÍREZ ESPARRAGOZA, antes identificada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº. 57. Asiento Nº. 60

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:39 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria