REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000858

PARTE ACTORA: KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.564 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOANNA DIAZ UZCATEGUI, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.624 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.093.719 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem Abogada LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.711 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 27/09/2011, por la KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 27/09/2011 (Folios 1 al 05), por la ciudadana KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.564 y de este domicilio, contra el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.093.719 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29/09/2011 (Folios 07 y 08). En fecha 01/11/2011 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada JOANNA DIAZ UZCATEGUI, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.624 y de este domicilio (Folio 09). En fecha 09/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ELENA GIMÉNEZ (Folios 10 y 11). En fecha 28/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 12 al 18). En fecha 29/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 19). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 20 y 21). En fecha 25/01/2012 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 22 al 24). En fecha 30/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 26). En fecha 01/02/2012 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 27). En fecha 27/02/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 28). En fecha 02/03/2012 el Tribunal mediante auto designó a la abogada LUZ MARINA MOLINA como Defensora Ad-Litem (Folio 29 y 30). En fecha 19/03/2012 y 23/03/2012 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento ante este Tribunal (Folios 31 al 33). En fecha 07/05/2010 la Defensora Ad-Litem entero al Tribunal sobre su gestión (Folios 34 al 36). En fecha 08/05/2012 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 37). En fecha 09/07/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 38). En fecha 16/07/2012 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora dio contestación a la misma (Folio 39). En fecha 17/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso pruebas (Folio 40). En fecha 09/08/2012 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 41 al 46). En fecha 24/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folio 47). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ROSMELYD VILLASANA y AMADO PERDIGON (Folios 48 y 49). En fecha 12/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 05/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folios 51 al 54). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 55). En fecha 11/03/2013 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Décimo Segundo día de despacho siguiente (Folio 56). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA, alegando la parte actora que había contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en fecha 22 de Abril del 2003. Dio a conocer que de la unión conyugal en los primeros años todo se había desarrollado en un clima de respeto y armonía, bajo los parámetros de todo matrimonio normal, cada uno cumpliendo con las obligaciones y deberes conyugales, luchando por cubrir las necesidades mutuas e individuales de los conyugues, pero que con el pasar del tiempo la relación de pareja se había deteriorado, por cuanto cada día la comunicación se hacia mas difícil de sostener, acabándose el amor y el sentimiento que los unía, trayendo como consecuencias que su conyugue se distanciara cada día más, perdiéndose la motivación de seguir viviendo en pareja y por lo tanto dejándose de cumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales, convirtiéndose el matrimonio en una relación insoportable, haciendo el esfuerzo posible para tratar de salvar el matrimonio, siendo infructuosos los mismos, al extremo de que un día, cuando llegaba del trabajo se había encontrado con la sorpresa de que su conyugue, se había ido del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias, situación que permanecía hasta los actuales momentos. Manifestó que durante la unión matrimonial, si se habían adquirido bienes que conformaban la comunidad conyugal. Por las razones antes expuestas, era por lo que acudía a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 04). Esta Juzgadora evidencia la unión conyugal, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito Favorable de los autos: La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.
2) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSMELYD VILLASANA y AMADO PERDIGÓN (Folios 48 y 49). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar en el interrogatorio de Ley: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandado MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA y a su cónyuge KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el demandado MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA abandonó de manera voluntaria el lugar donde había constituido el domicilio conyugal con mi representada KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ. Contestó: Si hace aproximadamente año y medio, nosotros vivíamos nos conocemos de Caracas, ambas solicitamos para la unidad de aquí de Barquisimeto de IPASME y un buen día ella llegó a su casa y cuando vio el había recogido todas sus pertenencias y se había marchado, no le dijo nada, no le notificó, ni una excusa solo se fue. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Defensora Ad-Litem.
Reprodujo el Merito Favorable de los autos y de la Comunidad de la Prueba: La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se decide.
Original de Telegrama enviado a la parte demandada. Se valora como prueba de la búsqueda y el conocimiento a que compareciera al demandado. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer y segundo acto conciliatorio, en el que se observó la comparecencia de todas las partes, con la Defensora ad-litem, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

Es de hacer referencia, en cuanto a que la Defensora Ad-Litem en su escrito de promoción de pruebas, enfatizó la citación de su patrocinado y que de las actas procesales se desprenden la asertiva citación por parte del Alguacil del Tribunal, como la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constituciones que rigen a los administradores de justicia.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ZOLIMAR GARI RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 14 en fecha 22/04/2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.56. Asiento del libro diario Nº.56.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:17 p.m y se dejó copia.

La Secretaria