REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-O-2013-000057

PARTE ACTORA: MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.162, de este domicilio, actuando en representación de PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/04/1999, bajo el Nº 34, Tomo 13-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER HERNANDEZ, de Inpreabogado Nº 126.164.

PARTE DEMANDADA: Sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18/03/2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.162, de este domicilio, actuando en representación de PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/04/1999, bajo el Nº 34, Tomo 13-A, asistida por el abogado ALEXANDER HERNANDEZ, de Inpreabogado Nº 126.164, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18/03/2013.
Alega la querellante que en la sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA contra la sociedad mercantil PIZZERIA RESTAURAN P3 PIZZA PASTA C.A., por haber incurrido en falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Que en la sentencia en su parte motiva existen contradicciones y falsedades emanadas de la Juez de dicho Juzgado, que son incomprensibles e inaceptables, y que no se corresponden con la verdad procesal, que se señalaron dos situaciones contradictorias y alejadas de la realidad procesal al acordar la entrega material del inmueble demandado y condenar a la parte perdidosa a pagar a la parte actora unas cantidades de dinero que ya habían sido pagadas en su debida oportunidad, como se había demostrado al promover el expediente de consignación arrendaticia hecha por la empresa demandada a favor de la parte actora, que lleva a pensar que la Juzgadora no tomó en cuenta lo expresado en la disposición prevista en los artículos 12, 15 y 244 de nuestro Código de Procedimiento civil. Que la sentencia señala falsamente que abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad, que corre inserto a los folios 42 y 43 el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por su representada PIZZERIA RESTAURAN P3 PIZZA Y PASTA C.A., constante de dos folios y realizado dentro del lapso procesal correspondiente y que fueron admitidas por el Tribunal, como contradictoriamente lo señala la juez en la parte motiva de su sentencia, que ello es una de las razones que señalan la parcialidad de la Juzgadora con la parte actora. Que si bien es cierto que la consignación de los meses de enero y febrero 2012 se realizaron de manera conjunta, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se hicieron las notificaciones correspondientes al propietario del local comercial, que tanto esos dos meses como los meses de marzo, abril y mayo, y los siguientes del presente año, fueron fielmente consignados en dicho expediente de consignación arrendaticia, que mal podría volver a pagarlos tal y como fue condenada en el segundo punto de la sentencia recurrida.

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.


Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala que no se le admitieron las pruebas que promovió. El Tribunal querellado dictó auto en fecha 21/02/2013 admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. En este sentido no puede acarrear violación de derechos constitucionales cuando la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara señala en el particular TERCERO: “…observa esta Juzgadora que la parte demandada promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704, que dice cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin acompañar ni siquiera copia simple de dicho expediente, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en este asunto copia certificada o simple de dicho expediente ya que esta servidora sólo puede decidir con lo que consta en autos…”. Se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que el sello de recibido por la URDD Civil señala que acompañó 01 folio útil; por lo tanto no pudo la Juez valorar las pruebas por cuanto las mismas no fueron consignadas al expediente, tal como lo señala la sentencia recurrida.
De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, actuando en representación de PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18/03/2013.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 12.14 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 72 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 61
La Sec. Acc.

MJP/maria elisa