REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000096

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.798.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ziumira Rosa Amaya, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.153.

PARTE DEMANDADA: ANA YOLANDA ESCALONA OJEDA, ORLANDO RAFAEL GARCÍA ESCALONA, DANNER JUNUARI GARCÍA ESCALONA y MOISES DAVID GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. 4.380.834, 17.308.316, 18.656.262 y 24.159.482, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Amada Pastora Escorcha, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el año 1972 la ciudadana Trina del Carmen García adquirió un bien inmueble comprado a la ciudadana Livia María Infante López cuya venta se encuentra protocolizada en los Libros de Registro bajo el Nº 47, folio 74, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre del año 1972. Que una vez que su madre feneció en fecha 16 de diciembre de 1974, pasó a ser heredero universal del bien inmueble que consta de una casa construida en terreno propio por “Mariología” para ese entonces, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (375 mts.), ubicado en la Población de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, alinderado así: NORTE: una extensión de veintisiete metros (27mts.) con terrenos que son o fueron de Samuel Yánez A.; SUR: una extensión de veinticuatro metros (24 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Tito José Piña; ESTE: una extensión de quince metros (15mts.) paralelos a la A venida; y OESTE: una extensión de quince metros (15mts.) paralelos a la prolongación de la calle La Cruz; según acta emanada del departamento de sucesiones donde se realizó la declaración del activo y del pasivo, exponiendo que en este demuestra que es heredero universal de la causante trinadle Carmen García, así como planilla sucesoral de liquidación fiscal. Indicó que sin embargo, en fecha 18 de mayo de 1983 contrajo matrimonio su representado con la ciudadana Ana Yolanda Escalona Ojeda y que una vez contraído dicho matrimonio fijaron su residencia en el inmueble descrito, y que la mencionada ciudadana lo denunció por violencia psicológica ante la Fiscalía, siendo que le hizo varias propuestas las cuales no aceptaron y se retractaron y que no han desocupado el inmueble voluntariamente. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
En fecha 20 de enero de 2012, se admitió la anterior demanda.
En fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegando como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de demandante para proponer su pretensión, exponiendo que su cónyuge no es el único y universal heredero de Trina del Carmen García ya que existen 3 hijos que son herederos de ésta cuyos nombres son Euclides José, Argimiro y Ellilda del Carmen. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo genéricamente. Expuso que el actor abandonó el hogar y maltrató psicológicamente a la codemandada ciudadana Ana Yolanda Escalona, según denuncia interpuesta por ésta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo expuso que sus representados poseen el inmueble en referencia por cuanto el actor los colocó en la posesión del mismo, cuando constituyó el hogar conyugal. Impugnó los documentos cursantes a los folios 12 al 24 por o estar firmados y las fotocopias que cursan a los folios 25 al 32 del expediente.
En fechas 24 de octubre y 05 de noviembre de 2012, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Por razones de técnica procesal es menester tratar la defensa perentoria que en tales términos ha opuesto la representación judicial de la demandada.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que el actor no es el único y universal heredero de Trina del Carmen García ya que existen 3 hijos que son herederos de ésta cuyos nombres son Euclides José, Argimiro y Ellilda del Carmen.
Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de Abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del entonces Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva,
...De la misma no reside plenamente en cada una de ellas. manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
(sic)
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro Luis Loreto, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:
‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.
...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.
En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide” (vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).”

Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar copia certificada de Declaración Sucesoral de fecha 17 de marzo de 1975, del departamento de sucesiones de Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, en el que consta que los causahabientes son los ciudadanos Argimiro, Eyilda y Orlando García; y, asimismo, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia certificada de acta de defunción de Trina del Carmen García, de la que se evidencia que la difunta dejó tres hijos de nombres Ellilda del Carmen, Argimiro y Orlando García, medios de prueba estos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De ello, evidencia este Sentenciador que la parte demandante se encuentra constituida por un litisconsorcio activo necesario, en razón de que son tres los herederos de la causante que ostentaba la propiedad del bien inmueble en referencia, lo cual se evidencia de la Declaración Sucesoral y del Acta de Defunción, ya valoradas, y siendo que se trata de una comunidad pro indivisa compuesta por varios propietarios, que dicho sea de paso, el mencionado bien inmueble no ha sido objeto de liquidación; debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora, debiendo haber demandado al menos la mayoría mediante acta de asamblea, de los arrendatarios a los fines de que pudiera prosperar su pretensión. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta.
2) SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCÍA, en contra de los ciudadanos ANA YOLANDA ESCALONA OJEDA, ORLANDO RAFAEL GARCÍA ESCALONA, DANNER YANUARIA GARCÍA ESCALONA y MOISES DAVID GARCÍA ESCALONA, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi