REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2009-000449
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), intentado por el abogado FARI RICHA DORADO en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GERSON ANTONIO ROA MORENO, una vez agotada la INTIMACION PERSONAL de la parte demandada se acordó la misma por carteles en fecha 07/12/2009; asimismo, se observa que el cartel respectivo hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte demandante, para así proceder al llamamiento de la demandada.
En ese orden de ideas, conviene advertir que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras Sentencia nº 705, Exp. 06-0779, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Caso: Yoni Rafael Moreno de fecha 18/04/2007; Sentencia nº 2306, Exp. 05-1476 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, caso: Víctor Rafael Reales Hoyo de fecha 14/12/2006) las cuales han coincidido en señalar que en esta clase de procedimientos, el legislador:
“…establece, como paso previo a la realización de las correspondientes citaciones, el emplazamiento por carteles a todas aquellas personas interesadas en el procedimiento; siendo que, dicho emplazamiento por cartel se encuentra comprendido por cuatro actos, a saber: libramiento, retiro, publicación y consignación.
El libramiento del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende, en algunos casos, de que el accionante lo solicite; y, salvo la carga de consignar el cartel, el incumplimiento en cuanto al retiro y posterior publicación carecería de consecuencia jurídica, circunstancia que, adminiculada con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos, obstaculiza la tramitación normal y culminación satisfactoria de las acciones de habeas data.
En tal sentido, ante el incumplimiento de esa carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en las demandas de habeas data, y en virtud de que dicha obligación del demandante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en la sentencia de admisión, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley. (Ver sentencia N° 2477 del 18/12/2006 Caso: JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO)
Ahora bien, según se desprende de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Sala constata que ese cartel, hasta la presente fecha, no ha sido retirado, publicado y consignado por el accionante de autos, lo cual evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal señalada ut supra, toda vez que ha transcurrido más de cinco (5) meses sin que se hubiese retirado el referido cartel librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado igualmente la fijación del término para la celebración de la audiencia y el consiguiente desarrollo del proceso hasta su término (Vid. sentencia N° 1828, del 20 de octubre de 2006, caso “José Antonio Merentes Chacón”).

Cuanto allí se ha expuesto, encuentra precedente en la Sentencia nº 2477 Exp. 04-1989, citado por la propia decisión parcialmente transcrita (con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso de Jimmi Javier Muñoz Soto de fecha 18/12/2006), que a beneficio de mayor precisión estableció los pasajes que parcialmente se transcriben a continuación:
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia N° 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. N° 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar. (destacado del Tribunal)

Las valoraciones precedentes dan cuenta de la preocupación que ha penetrado al más Alto Tribunal de la República, relacionadas con la práctica forense consistente – en casos como el de autos- en los que una vez obtenido el procedimiento cautelar de rigor, el demandante relaja en extremo su proceder, y una vez obtenido el libramiento del Cartel por parte del órgano jurisdiccional, deja de lado la obligación, que con base al principio dispositivo tiene, de impulsar el proceso hasta su conclusión.
De ello se colige que la omisión de parte interesada consistente en no retirar, publicar y consignar el cartel de intimación ordenado en fecha 07/12/2009 en un lapso de treinta días (30), permite que la institución procesal de la perención se imponga, como consecuencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
A mayor abundamiento, acerca de cuanto aquí se ha expuesto, debe atenderse a que la doctrina ha establecido que la perención tiene un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, y para su declaratoria basta que se produzcan los extremos siguientes:
a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia o abandono de las partes, y
b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, debe entenderse que el apoderado judicial de la demandante una vez librado el cartel debió, dentro del lapso de treinta días (30) consecutivos proceder al retiro, publicación y consignación de los mencionados carteles, todo ello a los fines de cumplir con la necesidad de intimación o citación dispuesta para la adecuada conformación de la relación jurídico procesal.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo, aunado a la inercia procesal de la demandante que evidenciara su propósito de mantener el necesario impulso procesal, da lugar a la mencionada consecuencia de extinción de la instancia, y, especialmente en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripciones jurisprudenciales vigentes, lo procedente es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
La PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero




OERL/Ihp.-