REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000129

PARTE DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO TERÁN DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.768.

PARTE DEMANDADA: IVÁN RAÚL LUCENA GARRIDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.978, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 2.541.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1986 con el ciudadano demandado, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad, indicando así mismo que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Continuó exponiendo que en los primeros tiempos de casaos la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero que desde hace aproximadamente 10 años empezaron las discusiones, roces e incompatibilidades de caracteres llegando a agresiones verbales y psicológicas en presencia de amigos, familiares y vecinos dado el carácter impulsivo de su cónyuge, exponiendo que el mismo la agraviaba por lo que se vio en la necesidad de abandonar el hogar y que han pasado 03 años y éste no la busca ni sabe de ella. Indicó que ha tratado de lograr una separación de mutuo acuerdo pero que su cónyuge se niega a ello, siendo que esto le ha ocasionado un estado de ansiedad constante y un cuadro de hipertensión severo, acompañando a su escrito libelar Copia Certificada de Denuncia hecha por ella ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresando que por lo expuesto demanda a su cónyuge de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Se negó el Decreto de la medida solicitada.
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada mediante diligencia y asistida de abogado se dio por notificada.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 02 de Julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación y que la parte actora ratificó la demanda. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial insistiendo en la demanda. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, ratificó el contenido del escrito de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Octubre del mismo año.
En fechas 05, 12 y 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Josefina Pérez, Morela Rodríguez y Luz Maggiolo.
En fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos denuncia formulada por ella ante la Prefectura del Municipio Iribarren de la Gobernación del Estado Lara formulada por ella en contra del demandado de autos, que se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria y las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Josefina Pérez, quien al ser preguntada al particular quinto: Diga la Testigo si sabe y le consta que en el matrimonio Lucena Terán llegó a haber muchos rose, peleas y discusiones por parte del señor Ivan Lucena? Contestó: Si me consta porque en varias ocasiones estábamos reunidos y el llegaba y le decía como siempre que no sirves ni quieres servir para nada, este en una oportunidad lo hizo cuando estaba ebrio y yo pensé que era porque estaba bajo los efectos del alcohol pero en otra oportunidad lo hizo estando bueno y sano. A la pregunta sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esas constantes peleas y discusiones la señora Judith Terán de Lucena se tuvo que ir, abandonar el domicilio conyugal? Contesto: Si por esas peleas y también porque le iban hacer una estereotomía, y el le dijo que no le iba a poner enfermera, ni la iba a cuidar el y por eso ella se tuvo que ir a la casa de la mamá. Al particular séptimo: Diga la testigo si sabe y le consta que para esta fecha aproximadamente han transcurrido diez años de que la señora Judith de Lucena se fue del domicilio conyugal y su esposo Ivan Lucena no la busco mas? Contestó: Si me consta que hace aproximadamente diez años, porque siempre visito la casa de la mama de ella, donde actualmente vive ella y el nunca ha estado allá.
2. La de la ciudadana Morella Rodríguez, quien al ser preguntada al particular quinto: Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio Lucena Terán llegó haber roces, peleas y discusiones por parte del señor Ivan Lucena? Contestó: de ser un matrimonio perfecto, paso a ser imperfecto, porque ellos mantenían muchas discusiones por parte del esposo, ya que Judith era una persona muy calmada y trataba de evitar, y esto se veía en su vida normal cotidiana, y se acrecentaba cuando el ingería alcohol. A la pregunta sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esas constantes peleas y discusiones, la señora Judith de Lucena se tuvo que ir del domicilio Conyugal? Contestó: si, ella se tuvo que retirar de su hogar, por los múltiples casos de violencias que sucedían a diario en su casa, y se fue para la casa de su mama. Al particular séptimo: Diga la testigo que tiempo hace aproximadamente que la señora Judith de Lucena se tuvo que ir obligada del domicilio conyugal y si su esposo Ivan Lucena la busco alguna vez? Contestó: aproximadamente 10 años, ella se tuvo que mudar a casa de su mama, y en donde el en varias ocasiones se presento para solamente agredirla verbalmente, y;
3. La de la ciudadana Luz Maggiolo, quien al ser preguntada al particular quinto: Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio Lucena Terán llego haber roces, peleas y discusiones por parte del señor Ivan Lucena? Contestó: si, era agresivo cuando bebía, la ofendía delante de la gente, la dejaba en ridículo. A la pregunta sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de esas constantes peleas y discusiones, la señora Judith de Lucena se tuvo que ir del domicilio Conyugal? Contestó: si, porque le daba miedo que el le fuera a pegar por los espectáculo que armaba. A la pregunta séptima: Diga la testigo que tiempo hace aproximadamente que la señora Judith de Lucena se tuvo que ir obligada del domicilio conyugal y si su esposo Ivan Lucena la busco alguna vez? Contestó: eso fue hace casi 11 años, no la ha buscado. OCTAVA: Diga la testigo por que le consta todo lo que ha declarado? Contestó: porque la conozco desde hace 34 años porque somos vecinas. Y actualmente el señor Ivan Lucena esta viviendo en esa casa solo, al extremo que ha llegado de que no consiga su llave con la borrachera, se desnuda y va a pedir ayuda al vecino de al lado para que le ayuden abrir la casa, porque no puede en el estado en que esta, lo ha hecho como 3 veces, la ultima vez la presencie. De hecho como tiene esa casa, huele animal muerto, la casa ni se ve del monte que tiene.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano Iván Lucena incurrió en la causal prescrita de “abandono de hogar”, por lo cual, las deposiciones antes referidas deben ser apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales afirmaciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte del demandado a la actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las mismas, específicamente la Segunda y la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO TERÁN DE LUCENA contra el ciudadano IVÁN RAÚL LUCENA GARRIDO, previamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 1986, asentado bajo el Nº 55.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi