REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000370
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y DESCONOCIMIENTO y FILIACIÓN formulada por el abogado RITO GULFO, Inpreabogado Nº 50.378, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad Nº 4.725.017, en su condición de concubina del ciudadano Félix Rafael Rivero (difunto) contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ y JOSE ARCANGEL SUAREZ, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por FILIACION cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 231 del Código Civil, y la otra por y IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y DESCONOCIMIENTO, contenida en el artículo 221 eiusdem.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que aun cuando ambos procedimientos intentados en el presente proceso se rigen por las reglas del procedimiento ordinario, no es menos cierto también que el derecho para acudir en estrados a reclamar ambas pretensiones corresponde a los herederos del respectivo causante, en ese sentido, observa este juzgador que la hoy demandante alega ser concubina del de cujus sin acompañar a los autos algún medio que demuestre tal circunstancia, por lo que, debería en primer lugar determinar judicialmente la situación de hecho que dice asistirle, y luego, proceder judicialmente en contra de quienes han sido declarados descendientes del fallecido Félix Rafael Rivero.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


OERL/ml