REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002573
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO y PEDRO DI MAURO NOCOLOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.409.921 y V-7.325.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodriguez Salazar y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185 y 29.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE CIRILO MUJICA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.393.044 y 7.307.421, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Norberto José Liscano, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, (pretensión principal) y PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (pretensión por vía subsidiaria).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 25 de mayo de 2009 el ciudadano José Mujica se trasladó con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para practicar entrega material sobre un inmueble, señalando el perito designado que había una marcada diferencia en cuanto a las medidas de la comisión remitida y las medidas que el perito realizó a los galpones, por lo que se difirió la práctica de la medida. Continuó exponiendo que como quiera que el Tribunal no le hizo entrega del bien, el 27 de mayo de 2009 el ciudadano José Mujica le señaló al vigilante que era el dueño del inmueble, que se evitara nuevamente que fuera con el Tribunal, que ingresó al terreno, rompió los candados de los dos galpones, sacó al vigilante y colocó unos nuevos ocupando desde esa fecha el terreno y galpones. Indicó que existe un juicio de cumplimiento de contrato en este Juzgado signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895, en el que el ciudadano José Mujica demanda al ciudadano Jorge Rodríguez para que cumpla con la entrega de bienes que le dio en venta, que la demanda fue introducida el 09 de marzo de 2009 y admitida los días 24 y 31 del mismo mes y año, que el demandado que voluntariamente no entregó conviene en la demanda y acepta que no ha entregado el inmueble y pide que se fije fecha para la entrega por parte del Tribunal, que éste le impartió homologación , fijó el cumplimiento voluntario y después la ejecución forzosa y que comisionado el Tribunal Ejecutor correspondiente no ejecuto por cuanto el actor el 27 de mayo de 2009 solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución por cuanto el demandado voluntariamente le hizo entrega del bien, indicando que con esto queda evidenciado que el proceso ha sido utilizado para cometer un fraude que los despojó de los inmuebles en referencia. Asimismo señaló que el inmueble y las bienhechurías que da en venta el ciudadano Jorge Rodríguez a José Mujica no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad y que el documento de venta por el cual vende es protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, no teniendo este competencia por el territorio por cuanto el terreno y bienhechurías están en el Kilómetro 17 de la Autopista que conduce de Quibor a Barquisimeto. Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Meros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Señor Estaban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto Dionisio Linárez, partiendo un conuco del Sr. José Montes, siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto Dionisio Linárez; y que en el terreno identificado fomentaron unas bienhechurías registradas con la copia certificada del original del título de propiedad que fue registrado en fecha 08 de septiembre de 1994. Expuso que ante esa circunstancia introdujo contra el ciudadano José Mujica demanda de querella interdictal de restitución por despojo KP02-V-2009-2388 que cursaba en este Juzgado, indicando que en el acto de contestación de la demanda, el demandado afirma que el ciudadano Jorge Rodríguez le dio en venta un inmueble y la totalidad de los derechos y acciones sobre las bienhechurías en referencia. Que posteriormente en un juicio de cumplimiento de contrato que cursó por ante este Juzgado signado con el alfanumérico KP02-V-2009-000895 es admitida demanda donde el ciudadano José Mujica demanda al ciudadano Jorge Rodríguez. Que todo lo expuesto constituye un cuadro presuncional de simulación exponiendo que la transacción celebrada en el expediente KP02-V-2009-000895 es simulada, fraudulenta, un acto jurídico sin ninguna eficacia con perjuicio a su patrimonio y que por tanto debe ser declarada como inexistente. Asimismo expuso que llama la atención que la transacción que pone fin a tal juicio de cumplimiento de contrato, las partes suscribientes de la misma en violación a las normas de orden público renuncian a los lapsos de ley, puesto que sin mediar contención ni defensa alguna piden el archivo del expediente, y que pareciera que el interés de las partes es solo la de procurar la entrega material, pues habiéndose previsto una ejecución forzosa ante un Tribunal Ejecutor, el cual se abstuvo de practicar la entrega por la marcada diferencia del inmueble dado en venta y demandado, con el de su propiedad, lo lógico, lo prudente, era mantener vivo el proceso para las diligencias y actos posteriores a ese eventual incumplimiento y que es imperativo indicar que el ciudadano José Mujica tiene en la Circunscripción Judicial del Estado Lara diversas acciones, incluidas nulidades, cobros de bolívares por altas sumas de dinero, demanda por simulación, entre otras. Solicitó decreto de medidas cautelares. Que por lo anterior demanda a los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Jorge Altagracio Rodríguez para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) que el proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-00895 con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano José Cirilo Mujica en contra del ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez, es inexistente e igualmente inexistentes la Transacción Judicial celebrada en tal juicio y que obra en el folio 43 marcado E, con aparente valor de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por haber sido producto de una simulación y de colusión entre los sujetos procesales intervinientes y en consecuencia constitutivos de fraude procesal; 2) que como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del juicio contentivo del juicio de fraude procesal se deje sin efecto y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones y 3) las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.). Seguidamente en forma subsidiaria al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero en reivindicación, exponiendo que son propietarios de un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 39, tomo 17, Protocolo Primero. Continuó exponiendo, exponiendo que en esos terrenos se fomentaron unas bienhechurías que se encuentran debidamente registradas según Titulo Supletorio, de fecha 17 noviembre de 1994, decretado por este Juzgado y que fue registrado en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo Primero. Que dichos galpones los utilizaron por muchos años en forma directa, toda vez que allí realizaban labores de sus empresas, fundamentalmente relacionadas con la madera y tenían diversas maquinarias para tal fin. Que en el año 2007 y en vista que la empresa de la que son accionistas no tenía interés en seguir ocupando el inmueble, procedieron a buscar alquilar la misma, por lo que contrataron con la empresa Inversiones 1037, C.A. para que administrara el inmueble, alquilando esta en fecha 23 de julio de ese año, el inmueble a la empresa Environmental Operations Internacional, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.) mensuales, exponiendo que ello se demuestra de contrato de arrendamiento, facturas emanadas de la administradora así como de fax remitido en fecha 14 de octubre de 2008 enviado a Inversora 1037, C.A. Que dicha empresa es una contratista de Petróleos de Venezuela y tenía un contrato de servicios para realizar labores inherentes al proyecto de gasificación nacional siendo que PDVSA GAS tenía equipos de su propiedad dentro de los galpones. Continuó exponiendo que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, quien al momento de constatarse su posesión u ocupación afirmó ser propietario por compra que le hiciera al ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 13/02/09, Nº 2009.126, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con el Nº 357.11.3.6.13, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Indicó que el ciudadano mencionado carece totalmente de título que justifique su ocupación siendo la misma ilegal e ilegitima, exponiendo que si bien es cierto que dice ser propietario por documento de compra venta que hicieron por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se denota que dicho Registro no es competente por el Territorio. Agregó que el inmueble en referencia fue adquirido por su persona por venta que le hizo el ciudadano Alejandro Suárez Rodríguez quien adquirió los derechos del ciudadano Humberto Ortiz Piñero. Que por lo expuesto demanda al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en que el lote de terreno en referencia, así como las bienhechurías existentes en él son de su única y exclusiva propiedad conforme a título de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
En fecha 01 de Noviembre del año 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo la falta de cualidad activa e ilegitimidad de los ciudadanos Guissepe Atanasio y Pedro Di Mauro, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, exponiendo que los referidos ciudadanos, alegando que han sido víctimas de un supuesto fraude procesal, demandan la declaratoria del mismo por vía jurisdiccional y en forma subsidiaria la reivindicación, cuando no tienen ningún interés jurídico actual, ya que esto no los perjudica ni beneficia, la situación demandada, ya que estos no obtienen ningún derecho que les corresponda en dicha demanda, ni un derecho subjetivo público por el cual se requiera la intervención de un órgano jurisdiccional para protección de un derecho y que en el caso de marras, los demandantes no tienen ningún derecho sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2009.126, asiento registral 1, del inmueble matriculado 357.11.3.6.13, correspondiente al libro real de 2009, de fecha 13 de febrero de 2009. Asimismo expuso que no es cierto que los efectos de esa venta le causen un daño o perjuicio. Indicó que la parte actora nada trajo a los autos para demostrar alguna cualidad para ejercer la acción y que aunado a este hecho, expresa que el inmueble y las bienhechurías que da en venta el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez al ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, no tienen ningún tipo de identidad con el inmueble y bienhechurías de su propiedad y que a confesión de parte relevo de pruebas. Continuó exponiendo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción y que como punto previo antes de decidir el presente asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por cuanto la demanda incoada por la parte actora se refiere a la acción merodeclarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que en el presente caso la parte actora no demuestra que tenga algún derecho e interés de despejar alguna duda de alguna relación jurídica; que no existen los requisitos de procedencia para que sea admisible la presente demanda ya que no fundamentó no demostró cual es su fin, interés como cualidad jurídica. Que en cuanto a la naturaleza para solucionar la supuesta controversia no demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución. Continuó exponiendo en su contestación al fondo de la demanda que es cierto que adquirió de buena fe del ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez la totalidad de los derechos y acciones y bienhechurías consistentes en los dos galpones cuyas características se especifican en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara inserto bajo el Nº 2009.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.6.13 correspondiente al libro real del año 2009, de fecha 13 de febrero de 2009.
Que igualmente es cierto que en virtud de que no se hizo efectiva la entrega material del inmueble objeto de la venta, en forma inmediata una vez protocolizada dicha venta, procedió a demandar la entrega material del referido inmueble, siendo que en fecha 02 de mayo de 2009 el ciudadano Jorge Rodríguez dio cumplimiento a su obligación haciendo entrega del inmueble. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda. Expuso que lo que si se demuestra en el referido cumplimiento de entrega material, es que una vez homologado el convenimiento y cumplido el lapso para la ejecución voluntaria, se comisiona al Tribunal competente por el territorio y en las resultas del mismo en ningún momento se declara incompetente para ejecutar dicho mandamiento. Que el documento se encuentra debidamente identificado de conformidad con la Ley de Notaría y Registro Público. Expuso que es cierto que el ciudadano Guissepe Di Mauro Atanasio haya introducido contra su representado, una demanda de Querella Interdictal por despojo, que fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por un Tribunal Superior por cuanto nunca la parte actora demostró la ocupación o posesión del inmueble propiedad de su representado y en cuanto a la pretensión subsidiaria por reivindicación expuso que la parte actora no consignó copias certificadas del documento de propiedad ni de la tradición legal de la parcela en referencia. Que es su representado quien tiene la posesión legítima del inmueble, según juicio de interdicto restitutorio intentado contra su defendido y que lo allí decidido adquiere carácter de cosa juzgada, con efectos erga omnes. Que el inmueble de su representado no tiene la misma identidad del que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto los linderos son distintos y que se encuentran registrados en diferentes circunscripciones judiciales.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar recusó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentando ésta informe de recusación respectivo en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a acabo acto de posiciones juradas.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 363/060/2012 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se agregó a los autos comunicación recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se agregó a los autos oficio recibido de la Delegación Sur del Colegio de Abogados del estado Lara.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se agregó a los autos oficio proveniente del Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado Juan Rodríguez presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad activa y al propio tiempo la ilegitimidad para actuar de los ciudadanos, Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, invocando para ello la misma exposición fáctica, que bien puede resumirse en que a decir de la proponente de la excepción los demandantes, tampoco tienen ningún interés jurídico actual ni ningún derecho sobre el bien inmueble adquirido por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero y que nada trajo a los autos para demostrar alguna cualidad para ejercer la “acción”.
De suerte que, hecha en tales términos la exposición de tales puntos previos, conviene advertir que la representación judicial de los codemandados confunde al unísono los criterios de ilegitimidad ad caussam, ilegitimidad ad processum así como el de falta de interés.
Sin ánimo de extender más allá de lo necesario la necesaria aclaratoria de tales conceptos, baste con señalar que la diferencia esencial existente entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam es que la primeramente indicada concierne a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado, en tanto que la segunda de ellas, también referida de ordinario como “cualidad” se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un ligamen o vínculo – aun indirecto- en el debate que se plantea en ese proceso.
Por otra parte, la noción de interés atañe, de acuerdo con el parecer del tratadista patrio Arminio Borjas a “la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder”.
Basado en tales consideraciones, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañado a su escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 115 a 117 – Ipieza), por medio del que se describe que el ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno identificada en ese instrumento así como las bienhechurías que su causante le transmitió por efecto de esa operación, instrumento ése que por no haber sido impugnado o redargüido en modo alguno por la parte contra quien se produjo, se valora de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe producir pleno valor probatorio.
Tal instrumento resulta bastante a los efectos de demostrar el vínculo de dominio que le une con el inmueble que – según su decir- ha sido ilegítimamente transferido por medios fraudulentos, lo que no hace sino resaltar aún más el eventual interés que la proposición judicial de su pretensión le confiere.
Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión amparada en documento público, amén de las copias certificadas a las que debe adjudicárseles el carácter de fidedignas, quien esto decide, declara que la parte demandante tiene la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente tiene cualidad e interés para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara desechada dicha excepción de fondo. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A objeto de abordar apropiadamente los pedimentos contenidos en el escrito libelar, resulta necesario la distribución en capítulos diferentes en los que sean analizados tanto la pretensión principal, como la subsidiaria requeridas por la representación judicial de la actora .
A. El Fraude Procesal
La representación judicial de la parte demandada, solicita que como punto previo antes de decidir el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción por cuanto la demanda incoada por la parte actora se refiere a la acción merodeclarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no existen los requisitos de procedencia para que sea admisible la demanda que en cuanto a la naturaleza para solucionar la supuesta controversia no demostró que esa sea la solución judicial adecuada y necesaria, por cuanto no sería eficaz la decisión para solucionar la controversia planteada, como tampoco que su pretensión interpuesta por ante algún órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.
Respecto a esa figura, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En este sentido, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2005-000272, del 30 de junio de 2005, caso Eudo Emigdio Sayago, expediente n° 00-2927, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.(subrayado de la Sala)
Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad. Por ello, resulta contrario a la doctrina jurisprudencial antes referida a título de ilustración sobre el particular, el planteamiento de la representación judicial de la demandada, referido a la pretendida inadmisibilidad de la pretensión de fraude procesal, por cuanto la eventual declaratoria de nulidad del proceso judicial que, según señala la actora, fue seguido bajo apariencia de legalidad, pero que en definitiva le ocasiona lesión a su esfera patrimonial no puede tener vía distinta a la elegida por la demandante, razón por la cual el planteamiento hecho en los términos descritos debe ser desechado.
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre la primera de las pretensiones planteadas, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”
Bajo esa óptica conviene resaltar que la representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Señor Estaban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto Dionisio Linárez, partiendo un conuco del Sr. José Montes, siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto Dionisio Linárez; y que ya fue objeto de valoración probatoria ut supra.
Por otra parte, cursan también acompañadas al escrito libelar, copias certificadas del proceso que por cumplimiento de contrato accionó el hoy demandado José Cirilo Mujica contra quien hoy también resulta demandado, ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez, sobre las que merece especial atención la actuación inserta a los folios 35 al 38 del expediente el contenido del auto homologatorio de la transacción celebrada entre ellos.
Si bien tal proceder dentro del proceso no resulta ilegal ni perjudicial por sí mismo, quien decide debe inferir per facta concludentia, algunas manifestaciones que deben ser puestas de manifiesto, a saber:
1. El hecho que la pretensión del ciudadano José Cirilo Mujica haya sido postulada luego de escasos 26 días contados desde el momento en que suscribió con el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez el instrumento ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (de fecha 13/02/2.009), del que devino su presunta propiedad. Esto no suele ser usual en la práctica forense, pues la experiencia común indica que por lo general las gestiones conciliatorias preceden a la instauración de un pleito, amén que no resulta cónsono con la actividad del profesional del derecho la proposición inmediata de un libelo de demanda ante circunstancias tan recientes que le son traídas a su estudio y consideración;
2. Aunado a ello, la particular circunstancia que el vendedor en esa operación, ciudadano José Altagracio Rodríguez, es, ciertamente, abogado, quien además redacta el instrumento antes referido, pero que a tan sólo luego de una semana de haber sido admitida la pretensión de la actora que reclamaba la tradición de la cosa vendida, comparece espontáneamente a darse por citado, y en ese mismo acto se allana por entero a lo requerido por la actora, sin siquiera peticionar una prórroga en el tiempo de entrega de la cosa vendida, lo cual hubiere lucido bastante apropiado por cuanto resultaba obvio que para dichos eventos hubiera confrontado algún género de dificultad para desplegar esa conducta;
3. Sin embargo, y sin petición de extensión en el tiempo en que era requerida su prestación, en lugar de proceder a la entrega voluntaria, cual hubiera sido lo lógico, habida cuenta de la espontaneidad de la actuación preindicada, el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez solicita acuerda en que se produzca “la entrega material” de lo vendido;
4. Finalmente, y, en ausencia absoluta de contención, pese a la comparecencia voluntaria del allí demandado, el Tribunal libró Mandamiento de Ejecución en fecha 20/05/2.009 para la satisfacción del interés cuya tutela era exigida por el actor, José Cirilo Mujica. Por manera que todo ello fue resuelto en un lapso exageradamente breve.
Asimismo corre inserta a los autos, Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 25 de mayo de 2009, de la que se evidencia una diferencia de dimensiones en el inmueble de autos, razón por la que el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar esa actuación.
Y al folio 166 del expediente corre inserta respuesta a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando a este despacho que el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez carece de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, que concatenada a la resulta de prueba de informes (F.168-184), requerida a la Delegación Sur del Colegio de Abogados del Estado Lara, cuyo presidente informa a este Tribunal la relación de la cantidad de documentos visados por el Abogado Jorge Altagracio Rodríguez durante el periodo de Enero de 2007 a Noviembre de 2012, deja ver a quien aquí decide el hecho de la situación o capacidad económica del ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez. Estas probanzas constituyen un contrasentido, por cuanto de acuerdo al precio expresado en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 13/02/2.009 bajo el número 2009.126, asiento registral 1, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, el vendedor debió haber sufragado el 0,5% de anticipo por el monto pactado en la venta, cosa que no hizo de acuerdo a los registros del ente tributario.
De otra parte, se agregaron a los autos, oficios recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oficio proveniente del Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara (f. 187 II pieza) por medio de la que la funcionaria que lo suscribe pone de manifiesto un hecho revelador señalando que “para la fecha en que se inscribió el documento Nº 2009.126. ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO 357.11.3.6.13, LIBRO DEL FOLIO REAL 2009, era aceptado …., la protocolización de bienhechurías fomentadas a propias expensas, sin necesidad de presentar títulos supletorios” (destacado del texto citado), lo que no deja de ser curioso pues precisamente la autoridad encargada de las transacciones inmobiliarias se encuentra impedida de certificar la validez de las declaraciones contenidas en los títulos que comporten enajenaciones, así que, pese a su inscripción no existe sustento material alguno que soporte cuanto allí se exprese, sino la adminiculación de un “croquis” levantado en forma privada.
De igual manera se incorporó a los autos oficio Nº 363/060/2012 (f. 160 II pieza) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo la tradición legal del inmueble cuya propiedad se atribuye el ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio, y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Y de lo anterior, observa quien esto decide que las Posiciones juradas absueltas por el codemandado Jorge Rodríguez, quien a la quinta posición formulada que es del tenor siguiente: “Diga el absolvente si es cierto que para el momento de que el Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco se traslado a practicar la entrega material sobre el inmueble citado en el documento de venta a Jose Cirilo Mujica no se encontraba presente, es decir no se encontraba ocupando el mismo?”, inmediatamente procedió – por medio de su representación judicial – a objetar el contenido de la pregunta formulada, lo que condujo a los promoventes de la prueba reformularla de la manera siguiente “Diga el absolvente si para el momento de practicar la medida de entrega material por parte del tribunal Ejecutor de Medida Andrés Eloy Blanco se encontraba presente”, y en atención a ello respondió: “me abstengo de contestarla por cuanto la pregunta tal cual fue realizada no es una posición Jurada por falta de técnica Jurídica”;
A la décima quinta posición formulada, relativa a la fórmula de autocomposición procesal celebrada en el proceso tachado de fraudulento por la actora “Diga el absolvente como es cierto que realizo dicho convenimiento sin mediar citación en su contra”, luego de controvertir una vez más la modalidad empleada, finalmente el absolvente contestó: “No; en ese acto me di por citado”; Del acto de posiciones cuyos fragmentos fueron parcialmente transcritos el Tribunal advierte el marcado interés del absolvente en evadir las cuestiones que le eran formuladas, pese a que, por ser abogado conoce perfectamente que la respuesta que debía brindar a ellas debió ser categórica, bien negando o afirmando el hecho que le era sometido a su consideración. Por lo que, cualquier circunloquio empleado por él debe tenerse como aceptación de la posición formulada
De ello se tiene que en efecto: el codemandado Jorge Rogríguez por medio de las posiciones juradas confesó no haber estado ocupando el inmueble que mediante documento Nº 2009.126. asiento registral 1, matriculado 357.11.3.6.13, libro del folio real 2009, inscrito en el Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, le dio en venta al ciudadano José Cirilo Mujica.
En ese mismo sentido, por medio de la confesión provocada también el absolvente mintió respecto a si en el mismo acto de comparecencia había celebrado el acto de convenimiento, pues, conforme quedó ya expuesto ello sucedió en una única oportunidad, en tanto que el ciudadano Jorge Rodríguez se limitó a decir que en ese acto se había dado por citado.
Debe quien decide advertir que habiéndose cumplido dicho acto, en la oportunidad de verificar la oportunidad de absolución de las posiciones tocantes al codemandado José Cirilo Mujica, éste no compareció al mismo.
Por lo que en razón de lo expuesto y una vez valoradas las pruebas que cursan insertas autos, este juzgador, con base a la experiencia común observa que la manera natural o espontánea de poseer un inmueble resulta de la tradición del mismo, y que solo en defecto de esto un Tribunal sustituye la voluntad de la partes, y siendo que se instauró un juicio a los fines de determinar a quién corresponde la posesión y propiedad del inmueble de autos, en razón de no lograrse la entrega material del mismo, resulta poco transparente la conducta procesal denotada en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró el ciudadano José Mujica en contra del ciudadano Jorge Rogríguez, la que de acuerdo a la prueba trasladada que la representación judicial de la actora hizo valer en etapa de informes, constituida por copia certificada de la comunicación distinguida con el número DCCF-2011-11-226, de fecha 09/11/2011, da cuenta que el terreno y las bienhechurías que se reputan propiedad del ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio se hallan dentro de los límites que corresponden al Municipio Iribarren (kilómetro 17 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quíbor), por lo que el instrumento por medio del cual el ciudadano Jorge Rodríguez vendió al ciudadano José Cirilo Mujica, debió haber sido protocolizado Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sino en la correspondiente Oficina del Municipio Iribarren, lo que también pone de manifiesto la falta de transparencia en ese proceder.
Finalmente, no puede este juzgador desatender a la conducta mendaz del codemandado José Cirilo Mujica, quien si bien demostró pasividad en el curso de este juicio, en cambio si compareció al que los mismos apoderados judiciales del demandante de autos instauró en contra de aquel por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde de acuerdo al acto de posiciones juradas celebrado en el asunto KH01-X-2001-00077, pretendió justificar la conducta de su vendedor, ciudadano Jorge Rodríguez, relativa a no hacer la supuesta tradición a que estaba obligado, porque, supuestamente aún le adeudaba a éste último una parte del precio, pese a que en el escrito libelar que encabezó el asunto KP02-V-2009-895 seguido ante este Tribunal, afirmó haber pagado la totalidad del precio y por ello reclamaba la tradición (f. 23 – I pieza).
La concatenación de todos estos eventos conduce a establecer que, en efecto, el proceso judicial seguido ante este mismo Tribunal bajo el alfanumérico KP02-V-2009-895, resulta fraudulento y con evidente intensión de perjudicar los derechos de la demandante, razón por la que se declara su nulidad, de acuerdo a como quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
B. La Pretensión Reivindicatoria:
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, demanda principalmente el fraude procesal y de manera subsidiaria la pretensión reivindicatoria, de lo que resulta necesario transcribir lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2009-000674, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado:
“Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil con el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y en segundo lugar, la reivindicación de inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
Por las razones antes expuestas, se casa de oficio la sentencia recurrida al declarar el juez superior la inepta acumulación de pretensiones, infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la incompatibilidad de procedimientos, y en consecuencia, los artículos 15 y 208 del eiusdem, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandante. Así se decide.
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial, mutatis mutandi siendo que las pretensiones de fraude procesal y reivindicación se tramitan por el procedimiento ordinario y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmuebles, ya identificado, tienen conexión, y siendo que la declaratoria con lugar de una de las pretensiones, en caso de declarase así, conllevaría a declarar la subsidiaria ¡de la misma forma, las pretensiones en referencia pueden efectivamente, ser acumuladas. Así se establece.
En relación a la pretensión reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora al folios 116 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento La representación judicial de la parte actora promovió junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero, según el cual adquirió todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Señor Estaban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto Dionisio Linárez, partiendo un conuco del Sr. José Montes, siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto Dionisio Linárez; por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre la necesidad de retomar un inmueble cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado que fueron traídos a los autos en copias certificadas y por no haber desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por lo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demanda en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que de la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, el hecho de su rechazo y contradicción genérica de los hechos no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de la parte actora esto es, que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la prueba de la no posesión, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declara con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta;
2. CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal, por lo que se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el asunto seguido en el alfanumérico KP02-V-2009-895, de la nomenclatura de este Tribunal que siguió el ciudadano José Cirilo Mujica en contra del ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez, y
3. CON LUGAR la pretensión reivindicatoria por vía subsidiaria, pretensiones estas interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO y PEDRO DI MAURO NOCOLOSI en contra de los ciudadanos JOSE CIRILO MUJICA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante una extensión de terreno que tiene un área de Cuatro Hectáreas y Seis Mil Metros Cuadrados (4.Ha. 6.000 M2), ubicado en la posesión La Linareña, ubicado en el Caserío La Concordia, en el sitio denominado como Saudy, del Kilómetro 17, parte sur de la Autopista Barquisimeto Quibor, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos generales: POR EL NACIENTE: desde la punta del Cerro del Oso que está cerca de la Quebrada Mosquera, quebrada abajo hasta donde atraviesa esta misma quebrada el camino público, que va desde esta misma Villa de Quibor para Barquisimeto; POR EL NORTE: camino público de por medio lindando tierras del Seños José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del Señor Estaban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zanjón que está detrás del cerro de Las Lajitas; PONIENTE: siguiendo el mismo zanjón hasta llegar al pozo de los herederos del difunto Dionisio Linárez, partiendo un conuco del Sr. José Montes, siempre siguiendo dicho zanjón; y SUR: desde el mismo pozo, mirando derecho a la punta del cerrito largo que llaman tintin y de este punto mirando en línea recta a la punta del Cerro Oso que linda con tierras de los herederos del difunto Dionisio Linárez; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 1994, Nº 39, Tomo 17, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada por haber fracasado la pretensión por ella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|