REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2011-003551
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión calificada por el demandante como “NULIDAD DE CONTRATO” y “DAÑOS y PERJUICIOS” formulada por el abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado Nº 90.484, actuando como apoderado judicial de la Empresa LA MANSION DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/10/1998, bajo el Nº 47, Tomo 142A y de la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/05/2001, Bajo el Nº 52, Tomo 19-A, contra la Empresa INVERSORA JEAPA, C.A. y ADMINISTRADORA 73., C.A., la primera Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/2011, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, identificada con el Nº de R.I.F. J-31461773-7, ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO ANDRADE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 432.657, este Tribunal observa lo siguiente:
La relación locativa que vincula a las partes actuantes en el presente proceso deriva de dos contratos de arrendamiento celebrados entre ellas, uno por el cual se arrendó un terreno y otro que tiene por objeto un local comercial ubicado en el terreno antes mencionado, el cual se encuentra ubicado en la esquina oeste de la intersección de la Calle Caracas con Avenida Madrid, Sector los Leones de esta Ciudad.
Ahora bien aun cuando las partes involucradas en dicho contrato son las mismas y en las cuales se plantea un arrendamiento, su objeto es regulado por normativa jurídicas distintas. En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone que todas las acciones (retius: pretensiones) deben sustanciarse por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía. Asimismo, el Literal A del articulo 3 de la mencionada Ley señala que los terrenos urbanos no edificados quedan fueran de su ámbito de aplicación, por lo que se aplican las disposiciones ordinarias del Código Civil.
De manera que cualquier pretensión que sea planteada con ocasión del contrato que tiene por objeto el local comercial según contrato que cursa a los folios 15 al 21, se ventila por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en caso de intentar una pretensión que guarda relación con el Terreno arrendado según contrato que cursa de los folios 22 al 28 se ventilaría según las disposiciones ordinarias del Código Civil, que de acuerdo a la situación planteada por el procedimiento ordinario.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, esto es “PROCEDIMIENTO BREVE” por una parte y “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, por el otro.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil doce (2013). Años 202º y 154º.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/vo.-