REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
QUERELLANTE: María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.978.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Bettsimar Barrios Cardozo, titular de la cédula de identidad número V-12.705.245 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785.
QUERELLADO: Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.
ASUNTO N°: KP12-O-2013-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como de competencia. En materia de Amparo Constitucional, el Tribunal Competente es el de Primera Instancia, afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte como aspecto de gran trascendencia, el hecho de que esta Juzgadora en sede Constitucional, le está vedado pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, y por tanto, únicamente se pueden analizar normas de tal rango, por lo que se deben valorar los referidos requisitos, sin entrar a conocer como ya se dijo, alegatos que conlleven al análisis de normas legales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías(…)”
Acotado lo anterior entendemos, que aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Necesariamente este Tribunal Constitucional concluye entonces, que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente por tanto, la protección constitucional.
CAPITULO II.
NARRATIVA.
Se tramita la presente causa en este Tribunal con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.245, con domicilio en la Carrera 9, Edif. Andrómeda, Piso 1, Nº 11-45 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogada en ejercicio Bettsimar Barrios Cardozo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785 y que cursa en el expediente N° KP12-O-2013-000001, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 04 de Abril de 2013, se dieron por recibidas las actuaciones constantes de cuatro (04) folios útiles y posterior escrito con anexos en Cuarenta (40) folios útiles, contentivo de: 1.- Copia certificada del expediente Nº V-2013-45. 2.- Copias simples de actuaciones del Tribunal de Municipio Torres, a los fines de que sirvan de elementos para demostrar las violaciones constitucionales alegadas como fundamento de la presente acción de Amparo. 3º.- Poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.013 se admitió la acción interpuesta, ordenándose la Notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, de la parte presuntamente Agraviante, de la Recurrente, del ciudadano Pedro Montes de Oca y del ciudadano Francisco Zambrano en su condición de Juez del Municipio Torres, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral, la cual se fijó por auto de fecha 09 de Abril de 2.013.
En el libelo accionario, manifiesta la presunta agraviada legalmente asistida, lo siguiente: “En fecha 05 de febrero del año en curso, el Juzgado del Municipio Torres decretó medida de Secuestro en la causa signada con el Nº KP12-V-2013-000030, por motivo de Desalojo (…) secuestro para el cual fue comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, quien recibió y le dio entrada en fecha Siete (07) de Febrero del año 2.013, con el Nº KP12-V-2013-000045. Medida para la cual se trasladó el Tribunal Ejecutor a practicar en fecha 21 de febrero de 2.013, y fue suspendida para una nueva oportunidad, por lo cual en virtud de no encontrarme citada fue realizada oposición a la misma en la oportunidad legal correspondiente dentro de los Tres (03) días siguientes a mi citación la cual se efectuó por el Tribunal de la causa en fecha Doce (12) de marzo del año en curso, oposición que fue desechada por el Tribunal Ejecutor por cuanto consideró que resultaba intempestivo por no haber practicado la ejecución”. Refiere que dicha oposición no debió ser desechada por el referido Tribunal, por cuanto debió ser el Tribunal de la causa quien decidiera y que en fecha 03 de Abril del año en curso, apeló del auto dictado por el comisionado, solicitándose fuera suspendida la ejecución de la medida preventiva decretada, por cuanto la práctica de la misma le causaba un gravamen irreparable, pero que la apelación no fue oída con antelación a la ejecución y se procedió a realizar el Secuestro acordado. Adujo que por cuanto en fecha 04 de Abril del año en curso, el Tribunal Ejecutor del Municipio Torres practicó la medida de Secuestro, a pesar de existir la apelación propuesta así como la oposición de fecha 21 de marzo y la realizada al momento de ejecutar dicha medida, causándole un gravamen irreparable por cuanto fue cerrada la Farmacia y el Tribunal de la causa se encuentra inhibido, lo que hace que sea imposible ejercer recurso alguno en dicho Tribunal ni realizar la oposición ante el mismo hasta tanto sea decidida la inhibición y se designe un Juez que conozca la misma. Señaló que el Juez Ejecutor le está causando un gravamen irreparable al practicar un Secuestro en el local donde funciona la Farmacia de su propiedad, sin tomar en cuenta los recursos ejercidos, violentando de esta manera el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, al decidir sin ser competente y al omitir que hay una apelación pendiente sobre el auto que negaba con anterioridad la oposición y que se le cercena el derecho al Ejercicio de la Actividad Económica establecido en el artículo 112 de la Constitución, ya que la farmacia que allí funciona, es el sustento de su familia. Señala además que el Juez Ejecutor se extralimitó en sus funciones cuando además de practicar el secuestro practicó un desalojo excediéndose en lo que fue comisionado. Finalmente manifestó que a los trabajadores que tiene en la empresa, se les está violentando el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución.
Que posteriormente se fijó día y hora para la celebración de la audiencia cuyo contenido doy por reproducido; no obstante, me permito transcribir una síntesis de las diferentes exposiciones que a criterio de esta Juzgadora considero relevantes, e influyentes en la declaratoria sobre la presente acción constitucional e igualmente se deja constancia que previo al acto, la presunta Agraviada consignó en cinco folios, escrito contentivo de pruebas con sus respectivas conclusiones.
Verificada como ha sido la Audiencia Oral y Pública, a las 11:00 a.m. del día 09 de Abril de 2.013, la cual se celebró en los siguientes términos: La parte presuntamente agraviada, por medio de su Apoderada Judicial Abogada Bettsimar Barrios, plenamente identificada, realizó su exposición contenida en la trascripción siguiente:
“Los derechos que consideramos fueron violentados en la presente causa al momento de practicarse el secuestro son en primer lugar el Derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se considera que habiendo sido citada mi representada el día 12 de marzo del año en curso, comenzaba de allí a correr el lapso para hacer oposición a la medida dictada por el Juez del Municipio Torres. En consecuencia, el primer error se establece cuando el Juez Ejecutor desecha por considerarla intempestiva, la oposición realizada en fecha 26 de marzo del año en curso. Siguiendo con lo que considero como violación, al haber el Juez Ejecutor desechado la oposición realizada, en fecha 03 de abril procedimos a realizar apelación en contra del auto de fecha 26 de marzo, indicándose en la misma que por cuanto se iba a causar un gravamen irreparable con la práctica de la medida, debía ser escuchada antes del traslado lo cual no fue realizado sino con posterioridad a la práctica de la ejecución de la medida. Asimismo, estando el Juez constituido en el local objeto del secuestro, se procedió a realizar nueva oposición, la cual fue desechada nuevamente por el Juez Ejecutor, por considerar que ya había decidido sobre ella. Tengo que acotar que dicha oposición realizada en la oportunidad legal correspondiente por ante el Tribunal Ejecutor, se realiza ante el mismo en virtud de que el Juez de la causa se encuentra inhibido, no pudiendo ser realizada la misma ante el Tribunal de la causa. Se considera que hay violación al debido proceso, porque el Ejecutor desechó la oposición sin ser competente; porque hay contradicción cuando declara intempestiva antes de practicar la medida y luego de practicada. Segundo: la apelación es oída con posterioridad a la práctica de la medida cuando ya el gravamen irreparable había sido causado. En cuanto a ellos mismos, el Juez Ejecutor de manera grave se extralimita en sus funciones cuando el fue comisionado para practicar un Secuestro y termina practicando un Desalojo del Inmueble. Todo ello se puede probar en el Acta de Embargo donde se deja constancia que se entregaba el local libre de personas y sólo con algunas cosas que en ella se especifican. La otra violación se da cuando el Juez entrega el local al apoderado de la parte demandante, sin nombrarlo Depositario Judicial ni juramentarlo previamente para cuidarlo en las condiciones como lo establece el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial. Se violenta el Libre Ejercicio a la Actividad Económica, lo cual va a quedar indefinido mientras se puedan intentar los recursos pertinentes, como lo establece el artículo 112 de la Constitución y se violenta también el Derecho al Trabajo de cuatro trabajadores fijos y dos pasantes, quienes tendrán que suspender la relación laboral. Por último el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 ejusdem, porque la Farmacia Mis Ángeles, proveía de medicamentos. Por todo ello solicito se restablezca la situación Jurídica Infringida y se ordene la apertura del local en las mismas condiciones en que se encontraba”.
Acto seguido, el presunto agraviante expuso:
“Haré un resumen muy sucinto de los hechos porque voy a consignar un Informe de los mismos. Con respecto a la violación al Debido Proceso por no ser el Tribunal comisionado el competente para conocer de la apelación de la parte demandada, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la Querellante en oportunidad anterior a la Ejecución de la Medida de Secuestro, dicha oposición fue resuelta por auto de fecha 26 de marzo y coincide con la querellante en cuanto no es competente para conocer dicha apelación y es eso lo que se afirma en dicho auto, su no competencia material. Por cuanto aceptar un criterio distinto significaría la paralización y ejecución de todas las medidas comisionadas, por el solo hecho de que las partes formulen oposición alegando inmotivación, posibles gravámenes irreparables o cualquier otro motivo, es decir, bastaría con la sola oposición de las partes para que todas las medidas comisionadas sean paralizadas y devueltas al Tribunal competente, el hecho de que no se regrese la medida al Tribunal competente, no viola el derecho al debido proceso y esto es precisamente lo que se oculta en la Acción de Amparo, que el Tribunal que represento se declaró incompetente y dijo que ante quien debería proponerse la oposición por motivo de inmotivación solo debe conocerlo el Tribunal competente. Con respecto a que el Tribunal Ejecuto una Medida de Desalojo y no una Medida de Secuestro para lo cual fue comisionado, consta en el Acta que se levantó en fecha 4 de abril del presente año, que quien solicita al Tribunal un tiempo prudencial para retirar las medicinas, enseres y muebles en el inmueble, es la parte Querellante, hecho este que se omite en la Acción Constitucional y se declara el Secuestro y entrega a su propietario porque es eso lo ordenado en el Despacho de Comisión, otro dato que se omite en la Acción Constitucional. Y por último, con respecto a que la Medida de Secuestro y las decisiones tomadas en el expediente de la Comisión, sumado al hecho de que el Tribunal Comitente, es decir el Juzgado de Municipio se inhibió para seguir conociendo de la causa principal. y que todo ello impide que la querellante ejerza por ante ese tribunal los alegatos y recursos a que tiene derecho y obtener de ese tribunal inhibido una respuesta a todos lo recursos para continuar trabajando, considero que no es imputable al Tribunal Ejecutor la violación de dicho derecho sino a las circunstancias particulares en que se encuentra la querellante por el hecho de la inhibición del tribunal competente. Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la acción propuesta. Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, el resumen mencionado para que sea agregado a los autos”.
Seguidamente la Representación Fiscal realizó su intervención de la siguiente manera:
“Comienzo mi intervención definiendo según la sentencia de fecha 23-01-2001 dictada por la Sala Constitucional, que señala que el Amparo Constitucional versa es sobre la violación de Derechos de Rango Constitucional susceptibles de restablecimiento. El Amparo constitucional no se rige por el principio dispositivo. En cuanto al caso planteado, se observa que la medida de secuestro no es lesiva de derechos constitucionales. Revisando dicha figura, la misma esta consagrada en el texto normativo, pero en cuanto a su forma nada se dice. El modo del secuestro es susceptible del Juez que lo está practicando. Según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Julio de 2.005, refiere entre otras cosas, que no todo error activa el amparo constitucional. En cuanto a la medida decretada, está legalmente prevista de forma doctrinal, hay que revisar si con ella se produjo una violación de la Constitución. La primera violación referente a la actividad económica, debo decir que es un derecho relativo que establece ciertas condiciones, nos referimos a que el secuestro no es susceptible de amparo. El derecho al trabajo está sometido igualmente a ciertas condiciones como la calificación de despido. En cuanto al Derecho a la Salud, hay una sentencia del 07 de Febrero del año 2.000, donde se habla del derecho a la salud como un derecho difuso, por tanto no se tiene la representación para ejercer reclamaciones en nombre de todos. Uno de los argumentos como es la violación al Debido Procedimiento, entiendo por la exposición que la querellante tuvo el derecho a apelar, pero el recurso mal puede plantearse contra un juez incompetente, dejándose claro que no debió haberse planteado como vía de escape ante cualquier Juez. La situación de indefensión se da cuando la defensa de la parte no hay quien la oiga. En este caso la violación no la cometió el juez Ejecutor, pero la indefensión existe cuanto el juez se inhibe y no hay quien oiga la oposición, eso si es violación al derechos constitucional. Considero que el Juez Ejecutor no está lesionando ningún Derecho Constitucional. Hay que disponer lo necesario para que sea provisto el Tribunal de la causa, de un Juez accidental que pueda proveer sobre esa oposición, porque existe una oportunidad del derecho a la defensa que dejaría incólume a la parte que formula la oposición, debe haber un juez que oiga esa oposición. En consecuencia, mi opinión es que se declare sin lugar en lo que respecta a la interposición formulada contra el Juez Ejecutor.
Concedido el Derecho a Réplica, la parte querellante manifestó:
“No es solamente la violación al debido proceso sino en cuanto a la extralimitación de funciones y a la no juramentación y entrega del inmueble al arrendador, cuando era eso lo que se le había indicado al juez Ejecutor en el Mandamiento de Ejecución”.
En este estado, la representación Fiscal ejerció su Derecho a Réplica de la siguiente manera:
“El Amparo tiene que ser susceptible de restablecimiento. Si los medicamentos y los muebles fueron entregados a su dueño, ¿qué va a acordar el amparo?, no se puede ordenar que se violente el candado y que los bienes se vuelvan a meter dentro del local, no se puede revertir la medida porque la misma fue practicada talvez con algunos errores, pero ya dicha medida fue practicada y los bienes deben permanecer en poder del propietario. La violación de Derechos Constitucionales, para mi debe ser sin lugar, sin embargo se exhorta al Tribunal de Municipio, que sea proveído de un juez para que se oiga la oposición, dejar abierto el tiempo hábil para la oposición pero que no se revierte la medida. Sin embargo cuando prospera la oposición, se debe tener un juez competente para que conozca de la oposición. Esta representación Fiscal se pronuncia favorablemente porque a pesar de que se aprecia sin lugar el amparo, sin embargo de conformidad con la Sentencia en el caso “José Amado Mejías Betancourt”, de fecha l1 de febrero del año 2.000, de los dichos en la audiencia se evidencia que el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído, dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, resultó vaciado de contenido cuando no pudo procederse a la oposición de la medida de conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose en esto mérito suficiente para un pronunciamiento favorable para que se disponga lo conducente a los fines de que se haga efectiva la posibilidad de ejercer la oposición ante un juez.”.
Que finalizado dicho acto oral, esta Instancia Constitucional se reservó unos minutos para proceder a emitir la parte dispositiva del Fallo Constitucional como en efecto se hizo y reservándose el tercer día para emitir el extenso de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III.
MOTIVA.
Previo al pronunciamiento de la sentencia constitucional de Amparo debe considerarse con suma probidad lo siguiente. La accionante en Amparo aduce en su escrito libelar que en la comisión de la Medida de Secuestro practicada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, llevada a cabo el día 04 de Abril, se produjo una extralimitación de funciones por cuanto además del Secuestro se practicó un Desalojo, aunado al hecho de haberse pronunciado sobre la oposición formulada así como la Apelación del auto que al decir del Querellante, se pronunciara el Querellado. En cuanto a las pruebas presentadas por la Querellante junto con su escrito libelar, es preciso resaltar que su valoración se realizará guardando los principios de la sana crítica; no así las contenidas en el escrito presentado previamente a la celebración de la Audiencia Oral, por cuanto en la materia especial de Amparo, las mismas deberán ser acompañadas en estricto apego al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que por consiguiente, lleva a desestimarlo. Los medios de pruebas en materia de amparo, y alegadas nuevamente antes de la Audiencia Oral por la AGRAVIANTE; ciertamente tienen una oportunidad preclusiva, es ineludible destacar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Planteada la pretensión de amparo, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si durante la práctica de la medida de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, se violentaron Derechos Constitucionales alegados por la parte Querellante y que claramente señaló ser los contenidos en los artículos 49, 112 y 87 de la Norma Constitucional.
El juez constitucional se encuentra obligado a examinar en profundidad la acción de amparo, y en virtud de ello determinar si el caso sometido a examen se encuentra o no dentro de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siguiendo con el acervo probatorio, de las pruebas aportadas a los autos se aprecia que se acompañó: 1º.- Copia certificada del escrito de Oposición dirigido al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. 2º.- Copia certificada del auto dictado en fecha 26 de Marzo del año en curso, por el referido Juzgado Ejecutor. 3º.- Copia certificada del escrito dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, donde consta la apelación interpuesta por la presunta agraviada, contra el auto dictado en fecha 26 de Marzo. 4º.- Copia certificada del Acta donde consta la actuación del Ejecutor en la práctica de la medida de Secuestro. Este Tribunal aprecia dichas actuaciones, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas fueron emitidas por un órgano jurisdiccional y así se decide.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los cuales circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Se desprende de la querella interpuesta que las violaciones constitucionales alegadas se generan en un acto del proceso, es decir en la oportunidad en la que el juez ejecutor materializó la practica comisionada de la medida de secuestro, lo que le conlleva a considerar en primer término que se violentaron las normas al debido proceso, siendo en realidad que la denuncia se circunscribe es a un acto del proceso. En relación a este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de las decisiones y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Se continua observando de los elementos aportados a los autos que durante la práctica de la medida, la presunta agraviada estuvo asistida de abogado, y que además, se opuso en todas y cada una de sus partes a la medida en virtud de que existía un recurso interpuesto de oposición por ante ese mismo tribunal ejecutor y el cual fue resuelto por el mismo. Igualmente se observa de la referida acta, que el Juzgado Ejecutante determinó que con vista de las exposiciones manifestadas por la parte afectada de la medida, no se desprende alguna causa o argumento válido establecido legalmente para la paralización de la practica cautelar, no existiendo algún otro obstáculo legal, el Juzgado Ejecutor en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la medida, y habiéndose garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada, y por no haber oposición legal y concreta a la práctica de la medida, el tribunal tomó la decisión de ordenar la materialización de la misma.
Aunado a lo anterior, es conveniente observar que en el presente caso, la propia accionante en amparo por intermedio de su abogado asistente, en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, inserta al folio 29, línea 12, manifestó lo siguiente: “En este estado la parte demandada solicita al Tribunal el tiempo prudencial para retirar del inmueble la medicina muebles y enseres, a lo que el Tribunal accedió a la espera del retiro de los mismos (…)”. Respecto a lo anterior, es menester señalar que del contenido del acta en su lectura integral no se desprenden circunstancias proferidas por el juez actuante que denoten sustancialmente que se desarrollaron actos tendientes al desalojo del inmueble, toda vez que manifestó cumplir la comisión emanada del tribunal de Municipio y la cual le obligaba como consecuencia de la práctica de la medida de secuestro en restituir al propietario el inmueble libre de bienes y personas.
Resulta forzoso para este Tribunal concluir que durante la práctica de la medida y tal como lo señalara la misma accionante de la presente acción de amparo constitucional, los hechos alegados donde se señala la extralimitación de las funciones del juez actuante está basada sobre supuestos de hecho que no se compaginan con los desarrollados y contenidos en el acta que sirvió de fundamento a la pretensión constitucional, pues conforme a como han quedado expuestos los hechos, la accionante en amparo no logró demostrar con derecho suficiente, que efectivamente el querellado en el momento de la practica señalada, hubiese estado incurso en hechos que validaran la desposesión o despojo alegados, por lo que la conclusión no puede ser otra que declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En cuanto a lo alegado con relación a que se declarara improcedente o extemporánea la oposición por parte del presunto agraviante, esta instancia constitucional, verifica el contenido del auto de fecha 21 de Marzo de 2.013, folio diez (10) y observa que en el mismo la Querellante, expresa que tal oposición la verifica ante ese despacho por cuanto el juez de la causa se encuentra inhibido, que del mismo análisis se desprende, que la accionante desde los inicios de la interposición de la oposición al secuestro, ya reconocía que no era el tribunal idóneo, percatándose esta instancia la improcedencia del tal interposición y el caos legal que acarrearía pretender que quien no es competente conozca. En este punto, la representación fiscal compartió este criterio, el cual debe ser norte en toda instancia. Lo que no es menos cierto es que la violación denunciada no se configura por ante el tribunal que practicó la medida, sino que por el contrario tal violación podemos decir que se configuró cuando la querellante en la presentación del recurso lo hace ante un juez presuntamente incompetente, tal como lo señalara en el escrito de fecha 03 de Abril de 2.013 en el que adujo lo siguiente: “(…). De igual forma le informo que por cuanto en fecha 15 de Marzo del año en curso el Tribunal del Municipio Torres se inhibió de conocer la presente causa no me era dable hacer dicha oposición por ante el mismo por cuanto ese día, que era mi 3er día de Despacho luego de Citada se dicto el auto de inhibición y no fue posible introducir escrito en el expediente principal (…)”.
Resulta también menester resaltar que en la redacción del auto dictado por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de fecha 26 de marzo de 2.013 (folios 21 y 22), no se acataron los aspectos que permiten guardar la simplicidad de un auto, que por su contenido pudiera interpretarse que hay pronunciamiento de fondo al señalarse “Vista la oposición”, toda vez que de su confuso pronunciamiento pareciera que entró a conocer de la oposición, circunstancia que quedó desvirtuada cuando señaló el contenido del Articulo 238 del Código de Procedimiento Civil y en el aparte final declara que por lo expuesto, se abstiene de pronunciarse por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir por estar fuera de su competencia material.
Finalmente, en cuanto a la violación de las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 87 y 112 de la Norma Garantista, se hace expresa referencia a lo siguiente:
Observa ésta Juzgadora que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa del escrito de Amparo Constitucional que la parte presuntamente agraviada denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, aparte del anteriormente señalado, el Derecho al libre comercio, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho al Trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que verificar la idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…”. Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al libre comercio, derecho a la defensa y al debido proceso, alegados por la accionante en amparo, es improcedente, por cuanto, es evidente que la tutela de la norma invocada, podría haberla obtenido la querellante a través de otra vía.
Es por lo que, en el presente caso la accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo. Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía de amparo constitucional no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados y así se decide.
CAPITULO IV.
D I S P O S I T I V A.
Por la motivación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.978, asistida por la Abogada en ejercicio Bettsimar Barrios Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.245 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, en contra del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Por cuanto la acción de Amparo fue decidida en el lapso previsto, no se acuerda notificar a las partes Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 28-13, se publicó siendo la 11:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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