REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
Demandante: Claudia de los Ángeles Leothau Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.058.
Abogado Apoderado de la Parte Actora: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandado: Julio David Mendoza Molerio, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80080812504.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-F-2010-000024
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Claudia de los Ángeles Leothau Castellanos, asistida por los profesionales del derecho Daniel Gustavo Arenas Mendoza y Manuel José Pérez Meléndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 46.012 y 33.961 respectivamente, contra el ciudadano Julio David Mendoza Molerio, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 03 de Mayo de 2010, se admitió la presente demanda. El 13 de Mayo de 2010, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de Mayo de 2010, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación del demandado ciudadano Julio David Mendoza Molerio, por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Abril de 2.012, se designó al Abogado Richard Said Infante, como Defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y fue debidamente citado el día 11 de Junio de 2.012. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Claudia de Los Ángeles Leothau Castellanos, asistida de Abogado, no así la parte demandada ni por sí ni por medio del Defensor Ad-Litem, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 22 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado, quien manifestó su deseo de continuar con la demanda. Asimismo compareció el Abogado Richard Said Infante, Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano Julio David Mendoza Molerio, quien presentó escrito de contestación en un (01) folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, dejándose constancia el día 16 de noviembre de 2.012, que siendo el último día del lapso fijado, la parte demandada no formuló oposición a las pruebas promovidas por la actora. En fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, se oyeron las declaraciones de las testigos Evelín Josefina Hernández Pérez, Moreidy Adriana Castillo Alvarado y Noris Cecilia Chaviel de Sampayo. El 24 de Enero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 01 de febrero de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las parte solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. El 22 de febrero de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2.007, la cual quedó inserta bajo el Nº 41. Refiere que fijaron su primera residencia conyugal en la Calle Camacaro entre Contreras y Carabobo, casa s/n de esta ciudad de Carora y que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que luego de dos meses se suscitaron dificultades insuperables hasta el punto que el ciudadano Julio David Mendoza Molerio, sin dar explicación alguna, de forma libre y espontánea, abandonó el hogar conyugal, residenciándose en la Calle Sol de Oriente entre Guzmán Blanco y José Herrera Oropeza, casa Nº 7-30, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, situación que se mantiene a pesar de las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 22 de octubre de 2.012, el Abogado Richard Said Infante, en su condición de Defensor Ad-Litem presentó escrito en el que manifestó la imposibilidad de comunicarse con el demandado, por cuanto en la dirección de su residencia y en su lugar de trabajo se le indicó que desconocían su paradero, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, reprodujo el mérito favorable de autos y las testimoniales de las ciudadanas Evelín Josefina Hernández Pérez, Moreidy Adriana Castillo Alvarado y Noris Cecilia Chaviel de Sampayo; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.019.600, 17.017.643 y 9.846.913 respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Claudia de Los Ángeles Leothau Castellanos, contra el ciudadano Julio David Mendoza Molerio, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, comparecieron las testigos Evelín Josefina Hernández Pérez, Moreidy Adriana Castillo Alvarado y Noris Cecilia Chaviel de Sampayo, plenamente identificadas, quienes debidamente juramentadas, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, las referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Claudia de Los Ángeles Leothau Castellanos y Julio David Mendoza Molerio; manifestaron que les consta que los referidos ciudadanos se mantienen separados de hecho debido a que el ciudadano Julio David Mendoza Molerio abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales hacia una residencia ubicada en la Calle Sol de Oriente de esta ciudad y no ha regresado jamás. Que les consta igualmente que constantemente la amenazaba con irse del hogar y no regresar jamás. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estas testigos presénciales y contestes no fueron repreguntadas por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que la representación de la parte accionada solo se limitó a negar y contradecir lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y de que el accionado no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Claudia de Los Ángeles Leothau Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.058, contra el ciudadano Julio David Mendoza Molerio, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80080812504.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Concejo del Municipio Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el Nº 41, de fecha 28 de diciembre de 2.007.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de Abril de dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2013, se publicó siendo las 9:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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