REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Roseliano Antonio Romero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.599.891.
Abogada Apoderado de la Parte Actora: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandada: Rafaela Escalona, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Ira, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000167

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por el ciudadano Roseliano Antonio Romero Escalona, asistido por el profesional del derecho Dannel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164, contra la ciudadana Rafaela Escalona, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 18 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda. El 04 de Mayo de 2011, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de Mayo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Rafaela Escalona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Roseliano Antonio Romero Escalona, asistido de Abogado, no así la parte demandada ni por sí ni por medio del Defensor Ad-Litem, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 22 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció el demandante asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia que no compareció la demandada ciudadana Rafaela Escalona, ni por sí ni por medio de apoderados. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, dejándose constancia el día 16 de noviembre de 2.012, que siendo el último día del lapso fijado, la parte demandada no formuló oposición a las pruebas de la contraparte. En fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 13 y 14 de diciembre de 2012, se oyeron las declaraciones de los testigos Osmín Ramón Escalona Liscano, María de los Reyes Liscano Torres y José Gregorio Escalona Linares. El 24 de Enero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 01 de febrero de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las parte solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. El 22 de febrero de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.966, según Acta Nº 21, la cual quedó inserta por ante el Registrador Civil de la referida Parroquia bajo el Nº 6. Refiere que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ira desde el día de su matrimonio, donde habitaron durante tres años hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cuarenta años, perdiéndose el afecto, el amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono voluntario de la vida en común por parte de su cónyuge, así como un incumplimiento grave e intencional de los deberes inherentes al matrimonio, lo que demuestra que ya es imposible salvar el mismo, por lo que procede a demandarla fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no compareció en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora junto al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, el demandante reprodujo el mérito favorable de autos y las testimoniales de los ciudadanos Arturo Alfredo Escalona Liscano, Balmore José Reyes Mosquera, Osmin Ramón Escalona Liscano, María de Los Reyes Liscano Torres, Emilia Antonieta Crespo Martínez, José Gregorio Escalona Linares y Eddimar Carolina Pereira González; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.690.375, 14.246.226, 9.846.502, 11.697.375, 17.019.661 y 16.769.223, respectivamente, siendo evacuadas los testigos en la oportunidad legal correspondiente. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Roseliano Antonio Romero Escalona, contra la ciudadana Rafaela Escalona, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 13 y 14 de diciembre de 2012, comparecieron los testigos Osmín Ramón Escalona Liscano, María de los Reyes Liscano Torres y José Gregorio Escalona Linares, plenamente identificados, quienes debidamente juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roseliano Antonio Romero Escalona y Rafaela Escalona; manifestaron que les con0sta que los referidos ciudadanos atraviesan una situación emocional difícil, por lo que se mantienen separados de hecho y sin posibilidad de reconciliación alguna. Manifestaron que les consta que la ciudadana Rafaela Escalona, sin motivo alguno y de forma libre y espontánea, abandonó el hogar conyugal, dejando de cumplir sus deberes como esposa, llevándose sus pertenencias personales y que siempre lo amenazaba con irse del hogar donde inicialmente convivían, si no le compraba una casa nueva. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no compareció en la oportunidad legal correspondiente, para negar y contradecir lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y ni hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Roseliano Antonio Romero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.599.891, contra la ciudadana Rafaela Escalona, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 01 de Julio de 1.969, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el Nº 21, de fecha 04 de Julio de 1.966.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de Abril de dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2013, se publicó siendo las 10:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto