REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP12-V-2013-00002
Demandante: CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Trasporte Pedro Camejo, S.A, Rif. G-20007910-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de agosto del 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 80-A.
Demandado: Sociedad Mercantil, La Pastora, Rif: J-0000622773, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, Folios 138 Vto, al 142, del Libro de Registro de Comercio Nº 02, representada por su presidente, ciudadano Miguel Ángel González, venezolano, mayor de edad y Seguros Catatumbo C.A, representada en la persona de su subgerente ciudadano Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Jorge Edoardo Cuevas Atencio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 115.752
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante derivados de accidente de Tránsito (Conflicto de Competencia Cuantía)
Sentencia: Interlocutoria.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Dependencia Judicial por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara, en razón de declinatoria de competencia por territorio, materia y cuantía, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre la aceptación y conocimiento de la presente acción en los siguientes términos:
El Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2013, se declaró incompetente en razón del territorio, materia y la cuantía. Como sustento a su declaratoria de incompetencia, señaló el contenido del artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, además del criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6 de fecha 14 de noviembre de 2007, y el fijado en sentencia Nº 38 de fecha 15 de marzo de 2012, cuyo extracto de ésta ultima decisión reza lo siguiente:
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra, y en aplicación a las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, en el que este involucrado algún Órgano o Ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito por ser quien posee los conocimientos sobre la matería que juzga…”… “tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…” (subrayado del Juzgado declinante)
El anterior criterio señalado por el Juzgado declinante obedece a que aunque la presente acción reviste contenido patrimonial, por representar una de las partes al Estado venezolano, su competencia no le es atribuida por las consideraciones fijadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia aludida y de la cual acata y comparte esta Juzgadora.
Sin embargo vale mencionar el contenido del artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, que a su letra dice:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente donde haya ocurrido el hecho…”
Del supuesto de hecho establecido en la citada norma, nota este Juzgado que en efecto la presente acción corresponde a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito y que el hecho tuvo lugar en las (instalaciones de C.A, Central la Pastora, específicamente en el Patio de la Caña de la mencionada empresa, ubicada en el caserío la Pastora del Municipio Torres, a la altura del kilómetro 495 de la Carretera Panamericana), esto es, dentro de la jurisdicción cuya competencia corresponde a un Tribunal Civil con competencia de transito, de esta circunscripción Judicial del Municipio Torres, estado Lara, pero que igualmente debe ser competente por la cuantía. Resulta menester en consecuencia determinar si este último elemento, “la cuantía señalada en la presente demanda”, cumple con la estimación precisa para el conocimiento de esta Instancia Judicial.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se desprende que la actora estimó su pretensión en Ciento Ochenta y cinco bolívares, (Bs.185.000.00), equivalentes a 2.055,55 U.T, Unidades Tributarias, lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues en Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).
Concluye esta sentenciadora que la cuantía estimada por la accionante en el escrito de demandada, no se ajusta con la establecida en la Resolución antes citada, para el conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo competente el Juzgado de Municipio Torres del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito se declara Incompetente para conocer de la presente acción y así debe declararse en la dispositiva de la presente decisión.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para seguir conocer y decidir el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante derivados de accidente de Tránsito, intentado por CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Trasporte Pedro Camejo, S.A, contra la Sociedad Mercantil, La Pastora, representada en la persona de su presidente, ciudadano, Miguel Ángel González, Seguros Catatumbo C.A, representada en la persona de su subgerente ciudadano Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad.
Como consecuencia de los términos de esta decisión, y por cuanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Lara previamente se declaró incompetente, se plantea el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remisión del presente asunto a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sea cumplido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 29-13, se publicó siendo las 10:10 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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