REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Elisia María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.902.
Abogado Asistente de la parte Actora: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.
Demandados: Herederos desconocidos del causante Ricardo Antonio Gatica.
Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria
Sentencia: Definitiva.-

ASUNTO: KP12-V-2011-000399


DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

En fecha 20 de octubre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de demanda intentado por la ciudadana Elisia María Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Enrique Suárez Chirinos, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Ricardo Antonio Gatica, quien falleció en fecha 01 de Octubre del año 2.010, por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, siendo admitida la misma en fecha 25 de octubre de 2011, se libró Edicto a los herederos desconocidos del causante Ricardo Antonio Gatica y se acordó librar boleta de notificación al fiscal VII del Ministerio Público. Consignadas las publicaciones de los Diarios El Caroreño y El Impulso, donde constan los Edictos librados, el 24 de enero de 2.012, comparece la parte accionante y solicitó se le nombrare Defensor ad litem a los herederos desconocidos del causante Ricardo Gatica. En fecha 27 de enero de 2.012, el Abogado Lucio Cesar Torres Armeya, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó al Abogado Richard Said Infante como Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante Ricardo Antonio Gatica. El día 06 de febrero de 2.012, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, quien aceptó el cargo en fecha 08 de febrero de 2.012 y fue debidamente juramentado. El 23 de febrero de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado. En fecha 13 de marzo de 2.012, el Abogado Richard Said Infante consignó escrito de contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este Derecho. El día 11 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 03 de Julio de 2.012, se fijó un lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal y para el acto de Informes. El día 11 de julio de 2.012, se libró boleta de notificación a los Fiscales del Ministerio Público y siendo las 3.30 p.m., se dejó constancia que las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados, así como tampoco presentaron Informes en el lapso establecido. En fecha 19 de octubre de 2.012, compareció la Abogada María Elena Jiménez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien no formuló objeción al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que desde el año 1.986, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, regular y permanente con el ciudadano Ricardo Antonio Gatica, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Vicente, Calle Santo Domingo, Casa S/ de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Manifestó que dicha relación la mantuvieron durante 24 años, hasta el momento de su muerte. Refiere que durante la unión procrearon un hijo que tiene por nombre Ricardo Antonio Gatica Rodríguez, por lo que solicita que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Ricardo Antonio Gatica y su persona.

Defensa señalada por el Defensor Ad Litem.

El Abogado Richard Said Infante, en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante Ricardo Antonio Gatica, contradijo la demanda en cada una de sus partes.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos:
1º.-Acta de defunción No. 1184, de fecha 02 de octubre de 2.010, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela en original al folio 6, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano Ricardo Antonio Gatica, ocurrido en fecha 01 de octubre de 2.010.
2.- Acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Antonio Gatica Rodríguez, la cual riela en original al folio 07, respecto a dicha documental, considera esta sentenciadora, en la misma se observa que el referido ciudadano nació el día 26 de noviembre de 1.986 y que es hijo de Elisia María Rodríguez y Ricardo Antonio Gatica, lo cual evidencia que la concepción de dicho ciudadano se produjo dentro del lapso que a decir de la accionante, existió la relación concubinaria.
3.- Constancia de Concubinato, fecha 13 de abril de 2.011, emitida por la Notaría Pública de Carora, la cual riela en original a los folios 08 y 09 del expediente, en la cual los ciudadanos María Antonieta Indave y Luís Rafael Morillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.180.251 y 16.234.923 respectivamente, manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elisia María Rodríguez y que conocieron al de cujus Ricardo Antonio Gatica; que les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria durante más de 24 años; que vivían en la Calle Santo Domingo sector 2 de San Vicente y que durante la unión procrearon un hijo. Respecto a estas documentales, al no haber sido impugnadas en su oportunidad, el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Ricardo Antonio Gatica, promovió el mérito favorable de autos. La parte accionante, promovió fotografías del grupo familiar, Carta de Convivencia emitida por el Consejo Comunal ARIZCHACAN, del sector San Vicente, municipio Torres del Estado Lara, así como las testimoniales de los ciudadanos Gertrudis García, Vilmary Chirinos, Luís Morillo y Yulimar Suárez. Dichas testimoniales rielan a los folios del 84 al 87 del expediente, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a la ciudadana Elisia María Rodríguez, que en la misma forma conocieron al ciudadano Ricardo Antonio Gatica, fallecido el día 02 de octubre de 2.010; que igualmente les consta que durante veinticuatro años mantuvieron una relación concubinaria y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Ricardo Antonio. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones ni surge elemento que invalide dichos testimonios, además de que estos testigos dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva.
El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona, aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. El afecto.
e. La compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Elisia María Rodríguez, la cual alega que desde el año 1.986 inició una relación de hecho con el ciudadano Ricardo Antonio Gatica, la cual perduró hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2.010, procreando un hijo de nombre Ricardo Antonio Gatica Rodríguez.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera esta juzgadora, que la accionante asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus Ricardo Antonio Gatica existía una unión estable, toda vez que demostró signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de un hijo común, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la permanencia en el tiempo de tal unión; quedó probado igualmente que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, quien juzga, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el presente caso debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Elisia María Rodríguez y Ricardo Antonio Gatica, desde el año 1.986 hasta el día 01 de octubre de 2.010, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus, con lo que se reúnen los elementos que coinciden con la norma arriba transcrita para su procedencia. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Elisia María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.902.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Elisia María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.902 y el ciudadano Ricardo Antonio Gatica, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.326, desde el año 1.986, hasta el momento del fallecimiento de éste último, ocurrido el día 01 de Octubre de 2.10, por un lapso de veinticuatro años
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, sin que corra ningún lapso hasta tanto quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Abril de dos mil trece. Años: 202º y 153º.

La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2013, se publicó siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto