REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2008-000022

DEMANDANTE: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 4 A, en fecha 28 de octubre de 1988, según consta de documento constitutivo marcado con la letra 3J, correspondiente al legajo marcado con el Nº 3 y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 278-A 5to y como presidenta de la empresa la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.366.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. LUIS CARLOS MALAVE ESAA y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.635.967 y V-13.936.914, e inscritos con los inpreabogado Nros. 8.429 y 80.160, respectivamente.

DEMANDADA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº: 7.401.608, domiciliada en la avenida San Vicente entre calles 48 y 50; Nº 48-137, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ALBERT M. PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.796.886, inscrito en el inpreabogado Nº 25.942.

DEMANDADO: HACIENDA GUACABRA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el número Nº 8, libro de registro de comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965, de este domicilio y cuya dirección es: Torre financiera del centro, oficina Nº 2, carrera 18, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HILDEMAR TORRES GARCÌA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, con inpreabogado Nº 102.036, actuando como representante de Hacienda la Guacabra C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…”

De lo que se observa la clara intención constitucional de sustituir el tradicional sistema procesal escrito y desconcentrado, por un orden procesal caracterizado por los principios de oralidad, inmediación y concentración de los actos; observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de abril de 2008, el ciudadano, LUÍS CARLOS MALAVÉ ESAA, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.635.967, con inpreabogado Nº 8.429, representando a la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A, ya identificada, presenta demanda contentiva de NULIDAD DE TRANSACCIÖN, (folios del 01 al 252)

SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el Juez Elías Heneche Tovar, se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la formación de un cuaderno de inhibición y oficiar al Juez Rector para la designación de un Juez Especial, (folios del 253 al 282). Inhibición que fue declarada con lugar.
TERCERO: En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la Abogada Keydis Yaraima Pérez Ojeda, previa designación, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folios del 283 al 285).

CUARTO: En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, ordenó:
“…SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento desde el momento antes de su abocamiento, por lo tanto, se REVOCA EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso”, (folios del 1.213 al 1.219)

QUINTO: En fecha cinco (05) de febrero de 2013, previa solicitud de parte, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones

SEXTO: En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó fijar Audiencia Preliminar, en el presente asunto, para el día miércoles diez (10) de abril de 2013.

SEPTIMO: En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, mediante auto, se negó la Apelación, ejercida por la codemandada ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado Albert Prieto Arias, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del 2011.

OCTAVO: En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, mediante auto se negó la Apelación, ejercida por el codemandado Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara Abogado Hildemar Torres, mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013.
NOVENO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

DÉCIMO: De conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público.

DECIMO PRIMERO: Que las leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.

DECIMO SEGUNDO: Que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.

DECIMO TERCERO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:

“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal por error de procedimiento violó normas de orden público al ordenar la continuación al presente asunto en el estado de celebrar la audiencia preliminar, siendo lo correcto continuar la causa en el estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dando cumplimiento a la sentencia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, que ordenó:

“…SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento desde el momento antes de su abocamiento, por lo tanto, se REVOCA EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso”

Es por lo que con fundamento en las normas supra señaladas, este Tribunal anula todas las actuaciones posteriores al vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de abocamiento del cinco (05) de febrero de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En Mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: LA NULIDAD del Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se acordó fijar Audiencia Preliminar en el presente asunto.

SEGUNDO: LA NULIDAD del Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se negó la Apelación interpuesta por la codemandada ciudadana Maritza Elizabeth Herrera Pinto, asistida por el Abogado Albert Prieto Arias, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2011.

TERCERO: LA NULIDAD del Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se negó la Apelación interpuesta por el Abogado Hildemar Torres, Defensor Público Segundo Agrario de la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A. mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013.

CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes mediante boleta de la presente decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

QUINTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(FDO)
Abg. Ninfa M. Hernández M.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m) se publicó la anterior decisión y se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,




AEBA/NMHM/mjt-