REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2011-002414
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.267 actuando como representante judicial de la empresa “INMOBILIARIA PORTHOS 2.003, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2002, bajo el Nº 63, tomo 710 a Qto,contra la Firma Mercantil ZAPATERIA YOMONT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-10-2003, bajo el N° 45, Tomo 38-A, representada por su Vice-Presidente PEDRO EDUARDO VEGAS MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.918.181, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04-08-2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 29-09-11 comparece el apoderado actor y consigna copias a los fines de librar compulsa, dejando constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil; librándose compulsa al efecto en fecha 10-10-11. En fecha 21-12-11 diligencia el alguacil y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado; por lo que una vez solicitada y acordada la citación por carteles, en fecha 24-02-12 fueron consignados los ejemplares de la respectiva publicación. En fecha 18-04-12 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20-04-12 la parte actora procede a reformar la demanda en vista del contrato de permuta celebrado entre INMOBILIARIA PORTHOS 2003, C.A. y la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1/11/2004, bajo el N° 39 Tomo 992-A, sobre el local objeto de la demanda, subrogándose esta última en la condición de arrendadora; siendo admitida en fecha 20-06-12. En tal sentido, la parte actora reforma su demanda bajo los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. es propietaria de una serie de locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto, situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial Nº 1 de esta ciudad, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30-06-2008 bajo el Nro. 12, Tomo 27, Protocolo Primero, como consecuencia de un contrato de convenio matriz de compra-venta suscrito entre GALVEN GALERIAS, S.L. y GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. Así mismo señala que con la empresa INMOBILIARIA PORTHOS 2003, C.A. se suscribió contrato de permuta de locales comerciales sobre la base del documento de propiedad antes citado documento de propiedad, recibiendo en calidad de propietaria otra serie de locales del mismo centro comercial Barquisimeto y entregando en propiedad unos inmuebles que forman parte del Centro Comercial Babilón Centro Sur de la ciudad de Maracaibo, conforme se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro a su cargo en fecha 26 de junio de 2009, bajo el asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.1224 al 363.11.2.2.1293 y como consecuencia de ello, la vendedora GALVEN GALERIAS, S.L. cedió a la compradora todos los contratos de arrendamientos suscritos a la fecha de la venta en todas y cada una de sus partes, con todos los derechos y obligaciones que implica, incluyendo los procesos judiciales y extrajudiciales derivados de los mismos, así como también todos los saldos deudores que se encontraren vigentes a la fecha, manifestando su aceptación en el referido contrato de compra-venta; aduciendo además que dentro de dicha cesión de derechos de propiedad y de permuta está comprendido el local comercial distinguido con el número 14.
En tal sentido manifiesta igualmente que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 09-08-2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 164 en lo que respecta al arrendatario y por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07-09-06, bajo el Nº 2, Tomo 64, en lo que respecta a la arrendadora, su mandante es subrogante de los derechos de la arrendadora del contrato de arrendamiento que se reprodujo en original marcado “B” suscrito con la firma mercantil ZAPATERIA YOMONT, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano PEDRO EDUARDO VEGAS MONTSERRAT, sobre un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO, situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 01 del Municipio Iribarren, el cual consta de un nivel con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (36,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Local Nro. L.C.13; Sur: Pasillo de Acceso Hipermercado; Este: Local de Hipermercado y Oeste: Paseo Peatonal Interno y que consta igualmente de un puesto de estacionamiento del Centro Comercial identificado en el plano de estacionamiento.
Aduce que la duración del contrato se estableció en la cláusula tercera por un plazo de cinco años contados a partir del 16 de agosto de 2006, el cual finalizaría automáticamente el día 16 de agosto de 2011 a las 12 p.m.; conviniéndose el canon mensual actual por la cantidad de siete mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.894,82) más IVA, acotando que el pago se exigía en moneda extranjera, no obstante ello el arrendatario podría cancelar dichas cantidades en moneda nacional conforme al artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resaltando el hecho que el canon de arrendamiento se ajustó para el año 2011 conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela así las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo conforme lo dispone el artículo 14 ejusdem; el cual debía ser pagado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros diez días calendarios del mes y puntualmente a la arrendadora; sosteniendo en tal sentido que la arrendataria se encuentra insolvente tanto en los cánones de arrendamiento como en las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de enero de 2011 hasta abril de 2012, los cuales se encuentran especificados en el libelo, cuyo monto total asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.202,77) por lo que con fundamento en las cláusulas cuarta, parágrafo tercero, y vigésima quinta y hábida cuenta que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento así como los gastos inherentes a condominio del inmueble, es por lo que se considera el contrato de plazo vencido y más aún cuando el contrato expiró el día 16-08-2011, es por lo que con fundamento en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil procede a demandar a la firma mercantil ZAPATERIA YOMONT, .C.A para que convenga o en su defecto así sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuencialmente, entregue el local arrendado antes identificado libre de personas y cosas. Así mismo solicita el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.202,77) como daños y perjuicios por las mensualidades de arrendamiento insolutas más IVA y gastos de condominio que ha dejado de percibir su representada más los que se sigan causando por la falta de pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; dejando la salvedad de que la arrendataria para el mes de enero de 2011 acumulaba un saldo deudor de Bs. 30.201,16 y realizó tres abonos a la deuda verificados en fecha 24-02-11; 25-04-11 y 09-05-11 por un monto de Bs. 16.000,00; Bs. 21.000,00 y Bs. 20.000,00 respectivamente para un total de Bs. 57.000,00. Igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 214.575,38) equivalentes a 2.384.17 unidades tributarias.
En fecha 21-11-2012 la parte actora solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, llenados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en virtud de encontrarse la demandada insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y consigna a tal efecto constancias expedidas por todos los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia la falta de consignación de los respectivos pagos, la cual fue decretada por este Tribunal el día 09-01-2013 y ejecutada por Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el día 27-02-2013 de cuyo contenido se desprende que la medida fue practicada el día 20-02-2013 encontrándose presente el ciudadano Pedro Eduardo Vegas Montserrat, identificado con cédula de identidad Nº 6.918.181. en su condición de representante legal de la empresa Zapatería Yomont, .C.A., asistido por la abogada Dulce Mar Montero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.897, quien fue notificado de la misión del tribunal, manifestando no estar de acuerdo con la medida practicada.
Ahora bien y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al estar presente el representante legal de la demandada en la oportunidad de practicar la medida preventiva de secuestro ordenada, éste quedó citado para los demás actos del proceso, por lo que se observa que estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuya vigencia ha fenecido y por encontrarse además la arrendataria insolvente en el pago de dieciséis (16) cánones de arrendamiento así como de los respectivos gastos de condominio; pretensión que se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente conforme lo prevén los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil y así queda establecido
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, la cual debe estar dirigida a enervar la pretensión del demandante es decir, demostrar que los hechos alegados son contrarios a derecho; observándose que el demandado durante el lapso probatorio no trajo a los autos alguna prueba que le favoreciera, por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora así como en los gastos de condominio respectivo, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. en contra de la firma mercantil ZAPATARIA YOMONT, C.A., plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se ordena que quede en posesión definitiva de la demandante el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO, situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 01 del Municipio Iribarren, el cual consta de un nivel con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (36,50 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Local Nro. L.C.13; Sur: Pasillo de Acceso Hipermercado; Este: Local de Hipermercado y Oeste: Paseo Peatonal Interno y que consta igualmente de un puesto de estacionamiento del Centro Comercial identificado en el plano de estacionamiento. Así mismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.202,77) como indemnización por los daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades de arrendamiento insolutas que van desde el mes de enero de 2011 hasta abril de 2012 más IVA y así como los gastos de condominio desde enero de 2011 hasta abril de 2012, más los que se siguieron causando por la falta de pago de las mensualidades desde el mes de mayo de 2012 el día 20-02-2013 oportunidad en que fue practicado el secuestro del inmueble arrendado; menos el deducible de los abonos efectuados por la demandada en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00). Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:05 p.m.
La Sec.
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