REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-G-2011-000056
Fue interpuesta demanda por motivo de VIAS DE HECHO Y ABSTENCION DEL DERECHO AL DEPORTE, por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS GUTIERREZ, MARIA VERONICA COLMENARES CASTRO y MARIA VICTORIA COLMENARES CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Números V-23.364.243, V-20.470.733 y V-20.470.735, en su condición de atletas activos de la disciplina de ESGRIMA dentro de la FEDERACION VENEZOLANA DE ESGRIMA, en representación del Estado Yaracuy, contra la COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE FICHAJES Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2011.
Admitida la demanda en fecha 02-12-2011, se acordó la citación de la parte demandada concediéndole cinco días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que informe sobre la causa.
En fecha 02-12-2011, el tribunal decreta Medida Cautelar solicitada.
En fecha 05-12-2011, el suscrito secretario accidental, deja constancia que se corrige la foliatura del presente expediente.
En fecha 06-12-2011, se libraron boletas de notificación, y se certificaron copias a los fines de anexar a las boletas libradas, así como también fue librado exhorto y oficio a los fines de remitir el mismo.
En fecha 19-12-2011, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y a la Fundación del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
En fecha 11-01-2013, fue recibido de la Fiscalía Duodécima del Estado Lara, oficio signado con el Nro. LAR-12-0007-2013, remitiendo anexo escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
En fecha 22-01-2013, se dictó auto agregando oficio y anexos recibidos de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se admitió la presente demanda, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de estar admitida; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02-12-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 202° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 10:51 a.m.
La Sec.
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