REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-003814
El presente juicio por motivo de DESALOJO se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR titular de la cedula de identidad V-2.535.159, contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RAMIREZ URDANETA Y MARÍA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédulas de identidad Nros 7.364.418 y 7.395.respectivamente de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 01-03-2011. Se ordeno que una vez consignados los fotostatos correspondientes se libraría la compulsa a los fines de citación de los demandados.
Posteriormente en fecha 20-12-2012 el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS consigna copias simple del documento original consignado junto con el libelo a los fines de su devolución.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se admitió la demanda , el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se admitió la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 01-03-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda Devolver a la parte actora, los documentos originales consignados, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° y 154°
El Juez,




ABG. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:50 a.m.

La Sec: