REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2012-003684

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Parte actora: abogados JOSÉ DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS Y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.629, E-82.143.719 Y V-17.378.252, inscritos en el IPSA bajo el N° 116.385, 108713 y 126.048, respectivamente.
Parte Demandada: MARIA OLIVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.086.
Fue interpuesta demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 16-11-2012, por los abogados JOSÉ DAVID ALVARADO GARCIA, NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS Y DAYANA LORENA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.629, E-82.143.719 Y V-17.378.252, inscritos en el IPSA bajo el N° 116.385, 108713 y 126.048, respectivamente, contra la ciudadana: MARIA OLIVA CARRERO A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.086, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta el demandante que en fecha 10-05-2011, comenzó a prestar sus servicios como Apoderado Judicial de los ciudadanos: Leonell José Benítez González y Sandra Maria torres del Villar, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpuesto en su contra, trascurrido todo el proceso de Primera instancia en el asunto KP02-V-2010-805, en donde declaró sin lugar la demanda, como el de Segunda Instancia asunto KP02-R-2012-182, el cual confirma decisión apelada condenado costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso.
En fecha 23-11-2012, se admite la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Se intima a la demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACION y conste en autos la misma a fin de que efectúe el pago a la parte actora o acredite haber pagado las siguientes la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.384,20), suma que los mencionados abogados estimaron sus honorarios, o haga uso del derecho de retasa o formule su oposición al derecho de cobrar los honorarios profesionales. Se librará compulsa una vez consignados los fotostatos exactos. En fecha 17-01-2013, el actor consigna copias de libelo de demanda y se deja constancia que la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil a los fines legales correspondientes.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

Se publicó la presente sentencia a las 9:26 a.m.

La sec.
LFMA/LS/nve