REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000127

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.413 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil, “INPROA SANTONI C. A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 54, folios 4 y según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30-09-2011, inserto bajo el Nº 23, Tomo 72, y con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-7, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la EMPRESA ASOCIATIVA ORO, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure y Agua Blanca del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 16, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 92 al 96 del Primer Trimestre del año 2001.
El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 numeral 6º, igualmente lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Toda vez que no consta en autos el documento fundamental de la acción, sino una copia de las facturas aceptadas, en tal sentido no es procedente el cobro de bolívares vía intimatoria,
Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda tiene tal condición. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, ya que la parte actora no consignó documento alguno con el cual se pueda demostrar su pretensión, lo que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL,, anteriormente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
El Juez,




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria