REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000124
Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por las abogadas ZULAY MENDOZA CASANOVA Y MARIA GABRIELA AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.109 y 185.791, respectivamente en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, “DROGUERIA NENA C. A.”, firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A en fecha 09 de septiembre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7, según Sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 216 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nº 90, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la empresa “QUIMIMEDICAL, C. A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales por ante el mismo Registro en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29686513-2,
El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 643 ejusdem. Toda vez que la parte demandante intentó una demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA consignando como documentos fundamentales de su pretensión dos (02) instrumentos denominados RECIBOS DE COBRO, que fueron marcados con las letras “C” y “D”. Se revisó detalladamente el Recibo de Cobro signado con la letra “C”, signado con el Nº 2363631, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.334,51), de fecha 06 de febrero de 2012, el cual no presenta señales de haber sido aceptado por el deudor, es decir, el documento presentado no muestra sello o firma del deudor aceptando el Recibo de Cobro, en tal sentido, con este instrumento no procede el cobro de bolívares vía intimatoria. En ese mismo orden de ideas, se indica que el recibo signado con la letra “D”, signado con el Nº 2262311, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.635,77), de fecha 08 de agosto de 2011, presenta una firma ilegible con una impresión de sello húmedo en el que se puede leer QUIMIMEDICAL C. A., R. I. F. J-29686513-2, lo que hace presumir que este recibo de cobro si fue debidamente aceptado por el deudor.
Quien Juzga observa que la demanda presentada adolece de la aceptación de uno de los recibos de cobro que acompañan el libelo, por lo que se imposibilita su tramitación, por cuanto no es permisible presentar conjuntamente un recibo de cobro aceptado y otro recibo de cobro no aceptado en un procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Además la demandante indicó en su petitorio que la suma del capital adeudado es por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.970,28), cantidad que evidencia una adición de los montos indicados en los dos recibos de cobro mencionados.
Para determinar si la cantidad reclamada en la demanda como capital adeudado presenta la condición de suma líquida y exigible de dinero, este Juzgador se acoge a lo indicado por el artículo 124 del Código de Comercio expresa: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que en el Recibo de Cobro signado con la letra “C” que acompaña al escrito libelar, no consta la aceptación por parte del deudor, en tal sentido, se impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Quien juzga se adhiere al criterio explanado en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que expresamente indica: “… la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…”
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por las abogadas ZULAY MENDOZA CASANOVA Y MARIA GABRIELA AVILA, anteriormente identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “DROGUERIA NENA C. A.”, contra la sociedad de comercio, “QUIMIMEDICAL, C. A.,” todos anteriormente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
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