REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000867

Revisada como ha sido la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el abogado DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.280, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS FELIPE SOTO RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.793, propietario de las tiendas M.14, M.15, M.20 y 38C”, en el Centro Comercial Barquicenter, y cuya representación ejerce según “CARTA PODER” que acompaña marcada con la letra “A”, a favor del ciudadano CESAR CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.966, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, carácter que se desprende según consta de documento de condominio que rige el referido Centro Comercial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de1992, anotado bajo el Nº 44, del Tomo 13. El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 151 ejsudem. Es preciso hacer notar que el abogado DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, presentó un documento para representar al ciudadano LUÍS FELIPE SOTO RUIZ, ambos identificados previamente, instrumento que denominó “CARTA PODER”, el cual adolece de los requisitos formales exigidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente: Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07-08-2008 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Expediente Nº 08-0060 señaló “… tal disposición es de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el hecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, indica con precisión: Artículo 151.- “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. En referencia al requisito formal del artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-06-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el Expediente Nº 02-0358 determinó: “… la forma auténtica es la misma forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” En consecuencia, esta Instancia se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que el instrumento presentado por el abogado DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, identificado en autos, denominado “CARTA PODER”, es ineficaz para ejercer la representación judicial del ciudadano LUÍS FELIPE SOTO RUIZ, identificados previamente por cuanto le falta un requisito esencial para la validez del mismo, el cual debió ser otorgado en forma autentica.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que la OFERTA REAL DE PAGO presentada, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la solicitud al Tribunal para realizar el respectivo traslado al domicilio del Oferido para cumplir con la Oferta Real de Pago. Por lo antes expuesto, es por lo que es forzoso declararla inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, anteriormente identificado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los CUATRO (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
El Juez,



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria