Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: NEIVA MARIA ORTEGA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.477.150, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: INOCENCIA HERNANDEZ DE ORTEGA, MARCOS ANTONIO ORTEGA HERNANDEZ y ANGELES NAYADE ORTEGA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.268.513, V- 9.609.980, E-217.509 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA FIGUEROA., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.145, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ADOLFO MARCOS ORTEGA CONCEPCION, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.307; quien falleció Ab-Intestato, en ASCARDIO calle 12 entre 17 y 18, barrio La Feria, Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de Abril del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 181, expedida por Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: ROJAS CELIS CARLOS LUIS y SEBASTIANI MARQUEZ EUCLIDES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.018.101 y V-11.787.012, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su
valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: