Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: AMERICA MONASTERIO DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.232.278, asistida por la abogada en ejercicio LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.619, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano SULPICIO JOSE CUBA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.834; quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Razetti de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 01 de Agosto del año 1992, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 307, expedida por Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: RANIER GONZALEZ y MARTIN BONILLA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.997.264 y V-3.317.189, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: