PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, ____ de _________________ de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-005203

DEMANDANTE: RAMON JOSE RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.082.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Mahily Flores, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 21.179, respectivamente.
DEMANDADA: FIDELINA DEL CARMEN PRINCIPAL, de este domicilio, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.841.147.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (PERENCIÓN)

El presente juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por RAMON JOSE RAMOS MEDINA, contra FIDELINA DEL CARMEN PRINCIPAL, todos arriba antes identificados. En fecha 29 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa respectiva. En fecha 23 de febrero de 2011 la parte actora consignó el libelo de la demanda a los fines de librar compulsa de citación, lo que se acordó el 01 de marzo de 2010. El día 30 de abril de 2010 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar. El 09 de junio de 2010 la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó el 01 de julio de 2010. El día 14 de febrero de 2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, sin que nadie acudiera a su llamado.-
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención…
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 14 de febrero de 2011, fecha esta en que la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, sin que nadie acudiera a su llamado, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:

Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria: