REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003290
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: PEDRO SEGUNDO SUÁREZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.535.826.---------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORKYS CAROLINA MÉNDEZ SIVIRA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.247. ------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: KARINA LISBETH LÓPEZ C, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.056. ------------------------------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 92.334 y 185.746. ---------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. ------------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. ---------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUÁREZ PALENCIA, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 2.535.826, debidamente asistido por la Abg. Norkys Carolina Méndez Sivira, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.247, y expone: Es propietario de un inmueble constituido por un Salón Comercial con techo de platabanda, ubicado en el Km 12 vía Duaca-Tamca, Vía el Reten, calle 6 con carrera 5, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas son: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente por veintidós metros cincuenta centímetros (22,50) de fondo, para un total de Trescientos Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (303,75 m2) el cual forma parte de una propiedad de mayor extensión y cuyos linderos generales son: Norte: Bienhechurías y terrenos ocupados por la sucesión de Luís Berengue; Sur: Carretera que conduce del caserío Tamaca al caserío Reten y terrenos ocupados por Aura Marchan, Gregorio Rivas, Antonio Uranga, Bernardo Mielan y Petra Mollan, que es su frente; Este: Con casas de vivienda rural y Oeste: Con la Avenida El Cementerio Tamaca. El referido inmueble, alega le pertenece según documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 1982 anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 3, tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año. Ahora bien alega por otra parte que para el mes de mayo del año 2009, dio en arrendamiento por medio de un contrato verbal, una parte del referido local comercial, dice, aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 m2), a la ciudadana KARINA LISBETH LÓPEZ C, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.056, alegando además en que convinieron que el uso del inmueble sería exclusivamente comercial y pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). Por otra parte alega que convinieron en que la duración del contrato sería de tres (03) años, contados a partir del 1 de mayo del año 2009, pudiendo ser renovado por el mismo lapso, estando las partes de acuerdo. Para el 15 de abril del año 2012, dice el actor, que manifestó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y también menciona que hizo de su conocimiento que le concedería un (01) año de prorroga legal. La parte actora continua alegando que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio; Agosto y Septiembre del año 2012. Por todas la razones anteriormente expuestas es por lo que procede a demanda como en efecto demanda el DESALOJO y como consecuencia de ello a la entrega material del inmueble arrendado o a ello sea condenada, que sea condenada en costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.33 UT). Posteriormente, la demanda fue admitida en fecha veintiocho de noviembre del dos mil doce (28-11-2012). Posteriormente en fecha ocho de diciembre de dos mil doce (08-12-2012) presente escrito de reforma de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha veintitrés de enero del año dos mil trece (23-01-2013), En fecha veintisiete de febrero del dos mil trece (27-07-2013) el Alguacil deja constancia que citó a la demandad en fecha veinticinco de febrero del dos mil trece (25-02-2013), cuando ya habían transcurrido treinta días sin que la parte actora hubiese cumplido con su obligación de dejar constancia mediante diligencia de haber entregado oportunamente los emolumentos al Alguacil para practicar la citación, motivo por el cual este Tribunal pasa a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente opera cuando la parte actora no ha suministrado los emolumentos al alguacil para que este practique la citación dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma. Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, ya que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció: Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”. En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”; motivo por el cual se declara la perención de la instancia en esta instancia y grado del proceso y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por motivo del DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano: PEDRO SEGUNDO SUÁREZ PALENCIA, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 2.535.826, representado por la Abg. Norkys Carolina Méndez Sivira, contra la ciudadana KARINA LISBETH LÓPEZ C, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: --------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de Abril del 2.013. Años: 202º y 154º. --------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 P.M. . - La Sec,.-
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