REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2012-001251
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14/12/2012, fue presentada por los ciudadanos: RICARDO DIAZ MOYANO y CARMEN RAMONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.358.239 y V-4.733.891, respectivamente, el primero de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana Carmen Ramona Rojas, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 24-01-2013 se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 18/02/2013. En fecha 26/02/2013 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO DIAZ MOYANO y CARMEN RAMONA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.358.239 y V-4.733.891, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1994, anotado en acta bajo el Nº 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1994. Durante la unión matrimonial no se procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.--------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.013. Años: 202° y 154°---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
LMV/CNV/Belén Dan
|