QUÍBOR, 12 DE ABRIL DE 2013
202° Y 154°
EXP. N° 3146
DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.307.421, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, con domicilio procesal en Centro Comercial La Ceiba, Avenidas 6 con calle 7, piso 1, oficina 8, Quibor Municipio Jiménez; actuando en condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario a nombre del ciudadano UVIEL CIRILO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.980.692, venezolano, mayor de edad , de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.063.856, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, sector Las Flores de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Folio 1 al 04: Consta escrito libelar, mediante el cual el ciudadano: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.307.421, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085 actuando en condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario del ciudadano UVIEL CIRILO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.980.692, venezolano, mayor de edad , de este domicilio; interpone Demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.063.856, plenamente identificado en auto, acompañando al escrito los documentos correspondiente a la demanda, agregado a los folios 05 y 06, ambos inclusive.
Folio 07: Consta auto de Fecha 29-02-2012, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, decreto de intimación y se libra Recibo de Alguacil para su citación cuyas copias constan a los folios 08 y 09.
Folio 10: En fecha 15-03-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, solicitando medida cautelar solicitada en autos.
Folio 11: En fecha 20-03-2012, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal decreta la medida de embargo preventivo solicitada, se ordena librar el cuaderno de Medidas y oficio al Juez Ejecutor de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al Folio 12 y 13.
Folio 14: En fecha 13-07-2012, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal agrega Oficio Nº 114-2012 de fecha 11-07-2012 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuaderno de Medidas, anexo del Folio 15 al 60.
Folio 61: En fecha 17-07-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.085, solicitando decrete prohibición de enajenar y gravar el cincuenta por ciento de bien acreditado a la conyugue del demandado. Consignando copias certificadas de documento de identidad y copia de acta de matrimonio. Inserto a los folios 62 al 74.
Folio 75: Consta diligencia de Alguacil, de fecha 16-07-2012, mediante el cual consigno recibo de intimación y Citación correspondiente al Ciudadano: PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, Debidamente firmada y fechada. Inserto al Folio 76.
Folio 77: En fecha 26-07-2012, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal ACUERDA lo solicitado según Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, acreditado en autos, y ordena librar oficio al Registrador Publico de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Inserto al Folio 78.
Folio 79: En fecha 19-09-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, formulando oposición, asistido por el Abogado FRANKLIN STANLIN AGÜERO TOVAR Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 127.412.
Folio 80: En fecha 22-10-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, dando contestación a la demanda, asistido por el Abogado FRANKLIN STANLIN AGÜERO TOVAR Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 127.412.
Folio 81 al 82: En fecha 29-10-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número Nro. 90.085, solicitando se nombre experto grafotécnico.
Folio 83: En fecha 02-11-2012, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal ACUERDA lo solicitado según Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, acreditado en autos.
Folio 84: En fecha 09-11-2012, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, designando experto grafotécnico consignando anexos de resumen curricular. Inserto a los folios 85 al 93.
Folio 94: En fecha 09-11-2012, Se Designa como experto a dos funcionarios del CICPC y ordena notificarlos y deja constancia del nombramiento de experto por parte del accionante. Inserto copias de oficio notificación al folio 95.
Folio 96: Consta auto de fecha 17-12-2012, mediante el cual se Acuerda fijar una nueva oportunidad para el nombramientos de Expertos. Se libra oficio inserto al Folio 97.
Folio 98: Consta auto de fecha 15-01-2013, mediante el cual se declara desierto el acto para el nombramientos de Expertos.
Folio 99: Consta auto de fecha 16-01-2013, mediante el cual se Acuerda fijar una nueva oportunidad para el nombramientos de Expertos. Se libra oficio inserto al Folio 100.
Folio 101: En fecha 16-01-2013, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, solicitando realizar nueva notificación al CICPC y servir correo especial.
Folio 102: En fecha 28-01-2013, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, donde retira oficio dirigido al CICPC de fecha 16-01-2013.
Folio 103: En fecha 30-01-2013, Consta Diligencia Suscrita por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, donde consigna oficio Nº 2640-024 recibido por el CICPC. Inserto al folio 104.
Folio 105: Consta auto de fecha 04-02-2012, mediante el cual se declara desierto el acto para el nombramientos de Expertos.
UNICO
Se inicia la presente causa, demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.307.421, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.085, con domicilio procesal en Centro Comercial La Ceiba, Avenidas 6 con calle 7, piso 1, oficina 8, Quibor Municipio Jiménez; actuando en condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario a nombre del ciudadano UVIEL CIRILO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.980.692, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.063.856, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, sector Las Flores de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, para que conviniera o en su defecto fuere condenado al pago de las siguientes cantidades:
1. Señala el actor que en fecha 06 de Diciembre de 2011, debía cancelársele una letra por la cantidad de Bs.25.000,00, signada con el número 1/1, con cargo del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, identificado en autos y cuyo beneficiario y endosante es el ciudadano UVIEL CIRILO TORREALBA, identificado en autos.
2. Señala el actor que el ciudadano Pedro Rafael Rivero Marín, aceptó pagar la letra a la fecha de su vencimiento el día 15 del mes de Enero de 2012, sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Quíbor del Estado Lara, la cual acompaña marcada A.
3. Alega los accionantes que presentada la letra para el pago al librado aceptante, este se negó a cancelar el monto adeudado, y desde entonces manifiesta que le han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para obtener la cancelación de las mismas.
4. Fundamenta su acción en los artículos 426, 456 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil Venezolano.
5. Por lo expuesto, demanda como en efecto demanda:
a. Al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, identificado en autos, en su condición de librado aceptante, para que convenga voluntariamente a cancelar al Abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado en su condición de endosatario en procuración las siguientes cantidades:
i. La cantidad de Bs.25.000,00, que corresponde al monto global de la letra de cambio identificada en la acción propuesta.
ii. La cantidad de Bs.6.250,02 por concepto de costas conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil .
iii. Pide que si no media el convenimiento en los pedimentos formulados la parte demandada se sirva el tribunal condenarla conforme a la Ley.
iv. Solicita la parte accionante se provea según el procedimiento monitorio previsto en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo pide se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, mas las costas y honorarios profesionales.
v. Estima la demanda en la cantidad de bs.31.250,00 equivalentes a la cantidad de 411,18 Unidades Tributarias.
vi. Pide la Indexación de la suma que se ordene cancelar.
vii. Pide la citación del intimado y solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
viii. Consigna la Letra debidamente endosada en original y en copia a los fines de que se certificara la última y resguardara la original.
El Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2012, admite a sustanciación la demanda incoada y ordena la intimación del demandado.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal previa solicitud de la parte actora libra mandamiento de ejecución, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Jiménez del Estado Lara.
En fecha 13 de julio de 2012, por auto se da por recibido Oficio 114-2012, con sus respectivas resultas, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Jiménez del Estado Lara.
En fecha 17 de Julio de 2012, comparece la parte actora y pide al tribunal decrete medida de Prohibición e Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble que según documento anexo marcado A le pertenece a su esposa y que en consecuencia le pertenece al demandado el 50%.
En fecha 16 de Julio de 2012, comparece el alguacil y consigna recibo de Intimación debidamente firmado y fechado.
En fecha 26 de Julio de 2012, el tribunal por auto, acuerda decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por considerar lleno los extremos de Ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, comparece la parte demandada y formula Oposición al decreto de intimación.
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece la parte intimada y da contestación a la Demanda en los siguientes términos:
1. Niega rechaza y contradice, a todo evento en los hechos y en el derecho la pretensión de la parte actora, alega que en ningún momento se ha obligado a pagar la cantidad de dinero a favor del ciudadano UVIEL TORREALBA, mediante instrumento cambiario, por ello desconoce completamente su contenido y firma de la letra anexa, alega que nunca la ha firmado y no es suya la firma que se observa en el renglón de aceptante por cuanto la misma no emanó de su puño y letra, además señala que la cedula si corresponde a su número de la cédula.
2. Niega rachaza y contradice adeudar la cantidad de Bs.25.000,00 al Sr. UVIEL TORREALBA, así mismo señala que tampoco adeuda intereses moratorios, ni los conceptos pretendidos por costas en el proceso.
3. Solicita por las razones expuestas al tribunal que declare sin lugar la causa y levante las medidas cautelares declaradas y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 29-10-12 comparece la parte actora y consigna escrito en donde señala lo siguiente:
I. Manifiesta el actor que visto que el intimado de autos niega y rechaza en forma irresponsable, que en ningún momento se ha obligado a pagar dicha cantidad de dinero a favor del ciudadano UVIEL TOREALBA, mediante el instrumento cambiario y desconoce su contenido y firma de la letra anexa marcada A, y estando dentro de la oportunidad procesal expone:
a. Insiste en la demanda de intimación por cobro de la letra de cambio y ratifica en todas y cada una de sus partes la letra de cambio firmada por el intimado. Insiste en su valor probatorio, insiste en que es su firma y el número de su cédula fue hecho por el mismo.
b. Vista la negación de la firma por parte del intimado, solicita conforme a la norma contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia y pide al tribunal nombre un experto grafotécnico, para que verifique la firma. Presenta como documentos indubitados para su cotejo los que rielan a los folios 57, 74, 76,79 y 80, documentos que fueron firmados por el intimado ante el Juez Ejecutor de Medidas y en las diligencias presentadas por el alguacil.
c. Promueve la confesión de parte cuando se intentó el embargo preventivo y delante del Juez Ejecutor de medidas en fecha 10 e Julio de 2012: cuando afirmó: He querido pagar con cosas como refrigerantes, carros y el galpón, y el apoderado judicial de la parte demandada no acepta la oferta”. Señala el actor que en virtud de que el intimado reconoció su deuda pero a su vez en la contestación desconoce su firma alega el actor que estamos en presencia de un fraude procesal.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora fija el 2do día de despacho siguiente al del auto para que tuviera lugar el nombramiento de experto, en fecha 09 e noviembre de 2012, la parte actora consigna currículo de un experto. En esta misma fecha el tribunal por auto, el tribunal en virtud e que solo compareció a proponer su experto la parte actora el tribunal nombra el experto por parte del tribunal y otro por parte del intimado, conforma lo prevee el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena designar a dos expertos del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas para que procedan a realizar la prueba y se ordena remitir oficio.
En fecha 17 de diciembre de 2012 y en fecha 15 de Enero de 2013, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a efecto la juramentación de los expertos, el tribunal por auto dejó constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a prestar juramento, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 16 de Enero de 2013, comparece el apoderado endosatario y manifiesta que estuvo en el C.I.C.P.C. y allí le informaron que a ellos no les había llegado ninguna notificación, por lo que pide se realice nuevamente y se le nombre correo especial para llevar la misiva, la cual retira en fecha 28 de Enero de 2013 y consigna en fecha 30 de Enero de 2013, acuse de recibo del C.I.C.P.C. En fecha 04 de Febrero siendo el día y la hora fijada para que se llevara a efecto la juramentación de los expertos, el tribunal por auto dejó constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a prestar juramento, por lo que se declaró desierto el mismo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado tiene el deber de formular la oposición dentro de los diez días de despacho a su intimación, de la revisión de las actas se infiere que en fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte intimada formulo oposición a la intimación y en fecha 22 de Octubre de 2012, contestó oportunamente y negó rechazó y contradijo a todo evento en los hechos y en el derecho la pretensión de la parte actora, y alegó que en ningún momento se ha obligado a pagar la cantidad de dinero a favor del ciudadano UVIEL TORREALBA, mediante instrumento cambiario, y desconoce completamente el contenido y firma de la letra anexa, alegó que nunca la ha firmado y que no es suya la firma que se observa en el renglón de aceptante por cuanto la misma no emanó de su puño y letra, sin embargo acepta que el número de la cedula si corresponde a su número, negó, rechazó y contradijo adeudar la cantidad de Bs.25.000,00 al Sr. UVIEL TORREALBA, ni los intereses moratorios, ni los conceptos pretendidos por costas en el proceso. La parte intimante visto el desconocimiento Insiste en la demanda de intimación por cobro de la letra de cambio y ratifica en todas y cada una de sus partes la letra de cambio firmada por el intimado, insiste en su valor probatorio, insiste en que es su firma y señala que el número de su cédula fue hecho por el mismo, por lo que vista la negación de la firma pide conforme a la norma contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia y pide al tribunal nombre un experto grafotécnico, para que verifique la firma. Presenta como documentos indubitados para su cotejo los que rielan a los folios 57, 74, 76,79 y 80, documentos que fueron firmados por el intimado ante el Juez Ejecutor de Medidas y en las diligencias presentadas por el alguacil, y promueve la confesión de parte cuando se intentó el embargo preventivo y delante del Juez Ejecutor de medidas en fecha 10 e Julio de 2012: cuando afirmó: “He querido pagar con cosas como refrigerantes, carros y el galpón, y el apoderado judicial de la parte demandada no acepta la oferta”, por lo expuesto la parte actora visto el reconocimientote la deuda y que en la contestación desconoce su firma, alega el actor que estamos en presencia de un fraude procesal. Habiéndose fijado la oportunidad para el nombramiento de expertos la parte accionada no compareció por lo que el Tribunal nombró por su lado a dos expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos expertos nunca comparecieron darse por notificados y a prestar su juramento de ley, por lo que este Tribunal transcurridos como fueron mas de 04 meses, vista la falta de interés de las partes de que llevara a efecto la prueba, y por cuanto a fenecido el lapso de promoción de pruebas, es fuerza para quien juzga dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Es de observar que habiéndose hecho la oposición dentro de tiempo oportuno y contestado la demanda oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegados por la parte actora y negando que estuviere obligado a pagar la cantidad de dinero a favor del ciudadano UVIEL TORREALBA, ni los intereses moratorios, ni las costas y desconociendo completamente el contenido y firma de la letra anexa, la carga de la prueba se revirtió, es decir debía la parte accionada probar lo que alegó en la contestación a la demanda, toda vez que existe una presunción de veracidad del instrumento fundamental de la acción toda y al desconocerlo, lo propio era probar que no era su firma, así las cosas la parte actora solicitó la prueba de cotejo, pero la parte accionada quien debía tener el interés primario en probar la falsedad de la letra de cambio, no se interesó en que la prueba de cotejó se llevara a efecto, con esta experticia se constataba si la firma de la letra era emanada del demandado. Ahora bien visto el desinterés de la parte accionada para impulsar la prueba de cotejo aunado a que al momento de efectuarse el embargo preventivo y delante del Juez Ejecutor de medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2012, afirmó: “He querido pagar con cosas como refrigerantes, carros y el galpón, y el apoderado judicial de la parte demandada no acepta la oferta”, lo que hace deducir a esta operadora de justicia que la firma es veraz y en consecuencia le da todo el valor probatorio a la letra de cambio cursante al folio 06, por lo que es impretermitible declarar Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda intentada por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.307.421, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085, con domicilio procesal en Centro Comercial La Ceiba, Avenidas 6 con calle 7, piso 1, oficina 8, Quibor Municipio Jiménez, en su condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario a nombre del ciudadano UVIEL CIRILO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.980.692, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO MARIN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.063.856, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez, sector Las Flores de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara,.
En consecuencia se ordena cancelar:
PRIMERO: La cantidad de Bs.25.000,00, por concepto del valor de la letra adeudada.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la indexación correspondiente y se determine el monto a cancelar.
TERCERO: Las costas y costos del juicio equivalentes al 20%, calculadas prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las Partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2013. Años 202ª y 154° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
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