QUÍBOR, 05 DE ABRIL DE 2013


EXP. N° 3045


DEMANDANTE: ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.368.762.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641.
DEMANDADO: GUILLERMO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.183.
APODERADA JUDICIAL: DRA. ROSA RONDON venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.467.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSITO

NARRATIVA
 Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano: ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.368.762 , asistido por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641,domicilio procesal calle 26 entre carrera 19 y avenida 20, torre Idelca piso 7, oficina 7-3 en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.341.183, domiciliado en Urbanización el Cuji, avenida 4, sector 1, casa Nº 29, Municipio Iribarren, estado Lara.
Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:

 Folio 1 al 02: Consta escrito libelar, mediante el cual la ciudadana: ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.368.762 , asistido por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641 plenamente identificados en autos interpone Demanda por Juicio de Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO, plenamente identificado en auto, acompañando al escrito los documentos correspondiente a la demanda, agregado a los folios 03 al 14, ambos inclusive.
 Folio 15: Consta auto de Fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boletas al folio 16 al 18.
 Folio 19: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 06-12-2011 donde solicita copia certificada del libelo de la demanda.
 Folio 20: consta autote fecha 08-12-2011 donde se acuerda expedir la copias certificadas. Inserto en folios 21 al 24.
 Folio 25: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 09-12-2011 donde retira las copias certificadas.
 Folio 26: , Consta auto de fecha 12-01-2012, mediante el cual se le da entrada y se agrega oficio Nº 1628 emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara. Inserto a los folios 27 al 44.
 Folio 45: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 29-02-2012 donde solicita defensor ad litem al demandado.
 Folio 46: , Consta auto de fecha 06-03-2012, mediante el cual se designa Defensor Judicial a la parte demandada, se ordena notificar al designado. Inserto al folio 47.
 Folio 48 Consta diligencia del alguacil de fecha 09-04-2012, consigno boleta de notificación firmada y sellada al Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo. Consta boletas en folio 49.
 Folio 50: Consta acta de fecha 12-04-12, mediante el cual se procedió a juramentar al designado Defensor Judicial a la parte demandada, Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.704.
 Folio 51: Consta diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.704, en fecha 12-04-2012 donde acepta el cargo y jura cumplir cabalmente las labores inherentes al mismo.
 Folio 52: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 26-07-2012 donde solicita se libre la citación al defensor ad litem.
 Folio 53: Cursa auto del Tribunal donde provee conforme a la diligencia del folio 52 y se ordena librar la citación correspondiente. Inserto al folio 54.
 Folio 55: Consta diligencia del alguacil de fecha 12-11-2012, consigno boleta de notificación firmada y sellada al Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo. Consta boleta citación en folio 56.
 Folio 57: Consta diligencia del ciudadano GUILLERMO MORENO Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.341.183, asistido por el abogado Rafael Villegas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.962, dándose por notificado de la presente causa y darle continuidad al proceso.
 Folio 58: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 04-02-2013 donde solicita al Tribunal se sirva declarar la confesión ficta.
 Folio 59: Consta diligencia suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en fecha 04-02-2013 donde solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
 Folio 60 al 62: En fecha 14-02-2013, la parte demandada GUILLERMO MORENO ,asistido por la Abogada ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 46.467 presenta escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Con sus anexos probatorios inserto a los folios 63 al 73.
 Folio 74: Consta diligencia de fecha 21-02-2013, suscrita por la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.368.762, asistido por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, donde confiere poder apud acta al Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ.
 Folio 75: Consta diligencia de fecha 21-02-2013, suscrita por la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.368.762, asistido por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, donde ratifica todas y cada una de las actuaciones y diligencias hechas en su nombre por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y solita la sentencia de la presente causa.
 FOLIO 76: En fecha 25-02-2013, la parte demandada GUILLERMO MORENO ,asistido por la Abogada ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 46.467 presenta escrito donde solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ.
 Folio 77 al 78 : Consta diligencia de fecha 28-02-2013, suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita declare sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte accionada.
 FOLIO 79 al 81: Consta Auto de fecha 01-03-2013 donde este tribunal se pronuncia que se alcanzo el fin sin vulnerar los derechos de las partes, llenando los extremos y cumpliendo con el principio de la Conservación de los Actos.
 Folio 82: Consta diligencia de fecha 28-02-2013, suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva sentenciar conforme a la confesión ficta.
 Folio 83: Consta diligencia de fecha 05-03-2013, suscrita por el demandante, donde solicita copia simple de los folios 79 al 82 de la se sirva sentenciar conforme a la confesión ficta.
 Folio 84: Consta diligencia de fecha 11-03-2013, suscrita por la parte demandada GUILLERMO MORENO ,asistido por la Abogada ROSA RONDON JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 46.467, donde solicita pronunciación por la intervención de Terceros.
 Folio 85: Consta diligencia de fecha 28-02-2013, suscrita por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva sentenciar conforme a la confesión ficta

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641.apoderado de la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.368.762. en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.183, en donde esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
• Alega la accionante que es propietaria del vehículo PLACAS: KBD42G, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: AE829023085 Y SERIAL DE MOTOR: 43254593. Y acredita su propiedad con Certificado de Registro de Vehículos AE829023085-3-1 de fecha 02 de Mayo de 2003, que en original y fotocopia acompaña al libelo.
• Manifiesta que en fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo la 1:15pm, aproximadamente, ocurrió un accidente de transito en la avenida General Florencio Jiménez, kilómetro 19, sector caserío Auyamal, Municipio Jiménez del Estado Lara, señala la accionante que allí resulta chocado su vehículo identificado como Vehículo Nro.2, por un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AV704X, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO MULTICOLOR, TIPO BUSETA, SERIAL CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003710, y señala que le pertenece al demandado, y que en el levantamiento de las autoridades de Tránsito Terrestre se identifica como el vehículo Nro.1 y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano JOSE ROLANDO CORTEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.272.632.
• Alega la accionante que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nro.1, alega que conducía a exceso de velocidad y de manera imprudente, indica que esto lo demuestra el hecho de que detuvo la buseta que conducía a 89,30 metros del lugar del choque, así mismo indica que impacto a su vehículo que estaba estacionando a medio metro fuera del hombrillo, por lo que manifiesta que infringió la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala que todo esto consta en las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, unidad Nro.51 del Estado Lara, que intervinieron en el levantamiento del choque y varias personas que presente lo presenciaron.
• Indica la accionante que a consecuencia del accidente el vehículo Nro.2, sufrió daños y desperfectos, los cuales fueron valorados por el experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte terrestre en la cantidad de bs.18.000,00.
• Fundamenta la demanda en los artículos 71, 72, 73.8, 192, 194, y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
• Consigna como medio probatorio:
o Copia certificada de las actuaciones administrativas de las autoridades de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Nro.51. Lara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
o Documento de propiedad del vehículo Nro.2.
o Fotografías digitalizadas del Vehículo Nro.2.
o Testimoniales de los ciudadano MILAGROS COLMENAREZ, ARIEL ENRIQUE SERNA YANES, JOSE LUIS LOPEZ Y YALEIMIS CAROLINA JIMEENZ RIVERO.
• La actora pide:
o Que sea citado el ciudadano GUILLERMO MORENO plenamente identificado autos.
o Que el demandado propietario del vehículo Nro.1, convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de Bs.18.000,00.
o Pide al tribunal acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme y pide que para tal efecto el tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrados por el Banco central de Venezuela durante el periodo.
o Y solicita que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
o Finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada y demacrada conjugar en la definitiva.


Admitida la demanda por daños y perjuicios en fecha 28 de Marzo de 2011 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2012, se agrega resulta del exhorto remitido para la citación por carteles cumplida del demandado
En fecha 29 de Febrero de 2012, diligencia el apoderado actor y pide nombre el defensor ad litten. Realizados los trámites para la notificación al defensor Ad Litten, el defensor el fecha 12 de Abril de 2012, comparece y diligencia juramentándose y declarando cumplir fielmente su misión. En esa misma fecha el apoderado actor diligencia solicitando la citación del defensor Ad Litten la cual se concreto en fecha 12 de Noviembre de 2012.
En fecha 15 de Enero de 2012 comparece el ciudadano GUILLERMO MORENO, identificado en autos, asistido por abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS, debidamente inscrito en le I.P.S.A. 143.963, y señala que se da por notificado en el presente proceso.
En fecha 04 de febrero de 2013, el apoderado actor solicita al tribunal declare la confesión ficta del demandado y ratifica su solicitud den fecha 13 de Febrero de 2013.
Cursante Al folio 60 al 62 de fecha 14 de Febrero de 2013, consta comparecencia del demandado de autos ciudadano GUILLERMO MORENO, asistido por la abogada en ejercicio DRA. ROSA RONDON y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, cursante al folio 74, comparece la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS ARMAS y otorga APUD-ACTA, y en esta misma fecha al folio 75, cursa diligencia del abogado en ejercicio asistiendo a la demandante de autos ratificando todas y cada una de las actuaciones y diligencias realizadas en su nombre por el abogado CARLOS ARMAS y pide al Tribunal se sirva sentenciar.
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece la parte el ciudadano GUILLERMO MORENO, asistido por la abogada en ejercicio DRA. ROSA RONDON, e invoca el artículo 49 de la Carta Magna, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, y pide la nulidad de las actuaciones en donde el abogado DR, CARLOS ARMAS actúo sin tener el carácter de apoderado judicial y la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2013, cursante al folio 77 y 78, diligencia del abogado en ejercicio Dr. CARLOS ARMAS en su condición de apoderado de la parte demandada, en donde señala que el pedimento de la parte accionada cursante al folio 76 es improcedente y extemporáneo, alega que a tenor de la preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil , las nulidades que solo se pueden pedir a instancia de parte, deben pedirse en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio. Señala el apoderado actor que es en la tercera comparecencia en juicio cuando la parte demandada hace la solicitud de nulidad, alega que convalidó todas las actuaciones realizadas en su nombre, con lo cual las mismas adquieren plena validez y eficacia. Así mismo invoca el contenido del artículo 206 ejusdem, indicando que no se puede declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Y finalmente pide al Tribunal dicte sentencia conforme a la Confesión Ficta.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el tribunal dicta un Auto en donde desestima la solicitud de la nulidad solicitada por la parte accionada, cuya decisión quedo firme en virtud e que no fue apelada por la parte accionada.
En fecha 05 de marzo de 2013, el apoderado actor solicita al tribunal declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 05 de marzo de 2013, comparece la apoderada de la parte accionada y solicita al tribunal copia simple de los folios 79 al 82.
En fecha 11 de marzo de 2013, comparece la apoderada de la parte accionada y pide al Tribunal se pronuncie sobre la intervención de terceros incoada.
En fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado actor solicita al tribunal declare la confesión ficta del demandado.

UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al momento que debe tenerse para que efectivamente se cumpliera el lapso de comparecencia, es importante hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinales:
En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”

En el caso de marras el Defensor Ad-litem, se dio por citado en fecha 12 de Noviembre de 2012, lapso de emplazamiento, que es irremediablemente preclusivo. Si bien el demandado con posterioridad se da por citado en forma personal, el lapso de emplazamiento no podía ser reabierto, De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano se compenetran los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que fraccionan el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa.
En este orden de ideas la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)


En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Asimismo, el artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo
LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA. JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN. Caracas, 9 de agosto de 2005., exp N° 03-0096) SEÑALÓ:
“…Por diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2005, el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, actuando en su carácter de apoderado de las sociedad mercantil PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., solicitó a este Juzgado que como quiera que el abogado Alvaro Prada, aceptó y se juramentó como defensor judicial se sirva expedir la correspondiente compulsa, a efectos de lograr su citación personal, e igualmente, se le otorgue a éste, el término de la distancia en virtud de que su representada se encuentra domiciliada fuera del país.
Para decidir, este Juzgado observa:
El requerimiento formulado por el apoderado de la parte actora referido a la citación personal del defensor ad-litem para el comienzo del lapso otorgado por la Ley para la contestación de la demanda, una vez designado y luego de su aceptación y juramentación, fue ya tema de análisis por parte de este Juzgador en un caso similar, dejando sentado, en esa oportunidad, el criterio siguiente:
“…El artículo 21, aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
‘Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.’. (destacado del Juzgado).
Ahora bien, de la transcripción que antecede se observa, que el trámite dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la intervención del defensor ad-litem cuando éste se requiera en juicio, se encuentra única y exclusivamente establecido en el procedimiento relativo a las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes que intenta la demanda sea, o bien la República, un Estado o un Municipio; sin embargo, al evidenciar del análisis de los primeros apartes del artículo transcrito, que en ellos se establece igualmente tanto el procedimiento a seguir con respecto a las demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa donde la República ejerza un control decisivo sobre ellas, así como también, el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; permite a este Sustanciador establecer, no obstante que el trámite dado a dicha figura del defensor ad-litem, está dirigido a lograr la defensa de la entidad demandada en virtud de una controversia administrativa planteada, que pueda aplicarse analógicamente a los demás procedimientos que en dicho artículo se establecen, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los no presentes que deban concurrir a juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, y como quiera que de las actas del expediente se observa que el defensor ad-litem designado, abogado Alvaro Prada Alviarez, tomó juramento en fecha 14.9.04 (folio 252), le resulta forzoso a este Juzgado, por aplicación analógica y previo el cómputo que antecede, dejar establecido que el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de su juramentación, esto es, a partir del 14.9.04, exclusive, transcurriendo actualmente el lapso de promoción de pruebas y así se decide.(Auto de fecha 14.11.04, Seguros Orinoco C.A., exp N° 03-0096)

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que la parte accionada supone que se encuentra citada desde la fecha en que compareció a darse por “notificado” que realmente es por citada, desconociéndose la citación personal del defensor ad litem designado y juramentado por el Tribunal de la causa, la cual se verifico previamente, con suficiente antelación a la referida actuación, así como igualmente se esta desconociendo el criterio de la Sala Constitucional supra citada.
Cuando se practica la citación para la contestación, no hay necesidad de efectuarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ello en conformidad con el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, pues el Código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación. La regla general esta contenida en el artículo 230 del citado texto legal, por ello el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la citación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, pues agotada la citación personal, y la citación por cartel, el paso siguiente era la designación y juramentación del Defensor Judicial, como efectivamente ocurrió en la causa, verificada la citación del Defensor ad litem para la contestación de la demanda en el ínterin del lapso de emplazamiento compareció la parte demandada, ahora bien el lapso para la contestación a la demanda, debe computarse a partir de que el defensor judicial quedo debidamente citado, pues ya se habían verificado todas las formalidades exigidas por el Legislador para el cumplimiento de tal formalidad y en modo alguno la circunstancia de que comparezca el apoderado judicial de la parte demandada en juicio, es óbice para que nuevamente se tenga que reponer la etapa de reiniciarse el lapso de comparecencia, citación o del lapso de emplazamiento, pues no puede computarse nuevamente el lapso de emplazamiento, en todo caso el demandado al presentarse al juicio debe continuar el proceso en el estado en que se encontrare, y debía cumplir su deber de asistencia oportuna correspondiente al lapso procesal que estaba transcurriendo en la causa para el momento en que se hace presente en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora observa hechas como fueron las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda Oportunamente, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano GUILLERMO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.183.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DE TRANSITO intentada por el CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641.apoderado de la ciudadana ROCIO DE LAS MERCEDES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.368.762. en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.183,En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs.18.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados.
SEGUNDO: Se ordena realizar la indexación y corrección monetaria de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia. En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor registrados por el Banco central de Venezuela durante el periodo a revisar.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los CINCO (05) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. MARIELVIS BASTIDAS