REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO KP12-V-2012-000239.
DEMANDANTE: LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., protocolizada en fecha 27 de Marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 25-A, en la persona de su Presidente ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSE CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.389 y 63.172.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 16-07-2012, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Leobardo Mascareño, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A, ya identificada, asistido por el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en el que: Solicita el Desalojo de el inmueble propiedad de su representado, ubicado en la Avenida Rotaria, (antes carretera Lara- Zulia) cruce, Calle Portugal, de esta e esta Ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 27-07-2012, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Hotel Carora Suite, C.A:, anteriormente identificada, representada por el ciudadano Jorge Nicolas Morelo, ya identificado. Consta al folio 26 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Jesús Armando Gil, ya identificado. Consta al folio (27) se libro Boleta de citación al ciudadano Jorge Nicolás Morelo Rosillo. Consta al folio 28 escrito de reforma de demanda, constante de (05) folios útiles, presentado por el Abogado Jesús Armando Gil. Admitida reforma de demanda en fecha 21-09-2012, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Hotel Carora Suite, C.A., representada por el ciudadano Jorge Nicolás Morelo, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio (36) se libro Boleta de citación al ciudadano Jorge Nicolás Morelo Rosillo. Consta al folio 37 diligencia del Alguacil de fecha 17-10-2012, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 51, el Abogado Jesús Gil, ya identificado, solicita la citación por carteles. Consta al folio 53 autos del Tribunal de fecha 23-10-2012, se ordena librar Cartel de Citación. Consta al folio 38 autos del Tribunal de fecha 07-07-2011, se ordena librar Cartel de Citación. Consta al folio 54 de fecha 25-10-2012, el Abogado Jesús Gil, ya identificado, recibe conforme cartel de citación, para su debida publicación. Consta al folio 56, el Abogado Jesús Armando Gil, ya identificado, devuelve los carteles de citación sin ser publicados y así mismo consigna escrito de reforma de demanda, constante de (05) folios útiles. Admitida reforma de demanda en fecha 30-10-2012, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Hotel Carora Suite, C.A., representada por el ciudadano Jorge Nicolás Molero, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio (66) se libro Boleta de citación al ciudadano Jorge Nicolás Morelo Rosillo. Consta al folio 67 diligencia del Alguacil de fecha 19-11-2012, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar. Consta al folio 89, el Abogado Jesús Gil, ya identificado, solicita la citación por carteles. Consta al folio 91 autos del Tribunal de fecha 29-11-2012, se ordena librar Cartel de Citación. Consta al folio 93 de fecha 03-12-2012, el Abogado Jesús Gil, ya identificado, recibe conforme cartel de citación, para su debida publicación. Consta al folio 94, el Abogado Jesús Gil, ya identificado, consigna carteles de citación debidamente publicados en el periódico, así mismo solicita la fijación del cartel en el domicilio de la empresa. Admitida reforma de demanda en fecha 30-10-2012, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Hotel Carora Suite, C.A., representada por el ciudadano Jorge Nicolás Morelo, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio (99) la suscrita secretaria hace constar que se traslado a la Av. Rotaria entre Calle Portugal y Prolongación de la Calle Sol de Oriente, de esta Ciudad de Carora, fijando Cartel de citación de empresa demandada. Consta al folio (10) la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Consta al folio 101 de fecha 22-02-13, el Abogado Armando Gil, solicita se nombre Defensor Ad-litem, en la presente causa. Consta al folio 103 autos del Tribunal de fecha 27-02-2013, se designa defensor Ad-litem al Abogado Ali Rubén Giménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.508. Consta al folio 104 diligencia del Alguacil de fecha 01-03-2013, donde consigna la Boleta de Citación, sin firmar, dirigida al Abogado Ali Rubén Giménez. Consta al folio (106) de fecha 13-03-13, el ciudadano Jorge Luís Molero Coronel, titular de la cédula de identidad Nº 18.340.873, en su carácter de Gerente General del Hotel Carora Suite C.A., ya identificada, asistido por el Abogado Jesús Rolando Aponte, se da por citado en la presente causa y consigna Poder Apud Acta. Consta a los folios 123 al 126, de fecha 13-03-13, el Abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de reconvención. Consta al folio 188 autos del Tribunal de fecha 18-03-2013, se admite el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, quedando la parte demandante a derecho a contestar dentro de los dos días de Despacho siguiente al de hoy. Consta a los folios 189 al 194, de fecha19-03-13, el Abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, consigna escrito de contestación de la reconvención. Consta al folio 198 el Abogado Jesús Rolando Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. Consta al folio 265 autos del Tribunal de fecha 25-03-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta a los folios 266 al 270 el Abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. Consta al folio 306 autos del Tribunal de fecha 26-03-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija el 3er día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada. Consta a los folios 307 al 315, se traslado y se constituyó el Tribunal, al Hotel Carora Suites, C.A:, para llevar a efecto lo solicitado. Consta al folio 322, la ciudadana Lolimar Timaure, en su carácter de experto fotógrafo, consigna constante de 52 folios útiles fotografías tomadas en dicha Inspección Judicial. Consta al folio 37, la ciudadana Lolimar Timaure, en su carácter de experto fotógrafo, consigna factura del costo de las fotografías.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el Cumplimiento de Contrato demandado y la Reconvención propuesta por la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura del libelo de la demanda, específicamente al folio 04 primer párrafo, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este asunto por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 24 de abril de 2006, “dicho contrato se transformó a Tiempo Indeterminado” y como a confesión de parte relevo de prueba, se debe entender que el referido contrato se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales expresamente allí enumeradas, lo que quiere decir que si el contrato es a tiempo determinado se puede demandar su cumplimiento o su resolución y si es a tiempo indeterminado sólo se puede demandar por Desalojo por las causales taxativas enumeradas en el referido articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la confesión de parte en su libelo de demanda quedó claro que el contrato de arrendamiento que aquí se demanda se ha convertido en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por lo que sólo podrá demandarse por desalojo por alguna de las causales señaladas en el ya citado articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como quiera que el demandante optó por la acción de cumplimiento de contrato, tal como se observa claramente en el petitorio del libelo, en lugar de intentar el desalojo correspondiente, es evidente que erró el procedimiento a seguir para lograr la desocupación del inmueble arrendado y consecuentemente debe declararse la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
SEGUNDO: El hecho de declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato hace inútil e irrelevante pronunciarse sobre el resto de defensas y alegatos formuladas por ambas partes en lo que respecta a la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo, considera este tribunal oportuno aclarar lo siguiente: En el escrito de contestación de la demanda la empresa Hotel Carora Suites C.A. opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Cosa Juzgada. Siendo así las cosas correspondería a este juzgador pronunciarse como punto previo en la presente sentencia a la referida cuestión previa y no pronunciarse todavía a lo resuelto en el punto primero de esta decisión, sin embargo, como quiera que la cosa juzgada es una de las cuestiones previas que también se pueden oponer como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la cosa juzgada como defensa “para que sea decidida al fondo de la demanda” (comillas de este juzgador), entiende este juzgador que dicha defensa ha sido opuesta como defensa de fondo y no como cuestión previa, y como quiera que la referida demanda de cumplimiento de contrato ya ha sido declarada improcedente, entonces resulta irrelevante para las resultas del presente juicio pasar a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada como defensa de fondo. Así se decide.
TERCERO: Decidido ya los puntos referidos a la demanda de cumplimiento de contrato, corresponde a este juzgador pasar a pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la empresa Hotel Carora Suites C.A. contra el Bar Restaurant Gallera La Original C.A., y al respecto observa lo siguiente:
Pretende la parte reconviniente el pago de las mejoras mayores realizadas en el inmueble objeto del contrato en el año 2006 y cuantifica dichas mejoras en la suma de Bolívares Cuarenta mil (Bs. 40.000,00), más los daños y perjuicios causados por la demora en el pago y que alcanzan la suma de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00)
Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La parte reconviniente alega el hecho de haber realizado mejoras mayores en el inmueble arrendado y la parte reconvenida niega la existencia de tales mejoras mayores en su escrito de contestación a la reconvención. Siendo así las cosas, correspondía a la parte reconviniente probar en qué consistieron las mejoras mayores que demanda en este asunto, sin embargo, observa este juzgador que de el libelo de demanda no se desprende cuales fueron o en que consisten las mejoras mayores que se pretenden cobrar y por lo tanto mucho menos fueron probadas tales mejoras. Si no se especificó en el libelo en qué consistieron las mejoras mucho menos se puede probar el hecho no especificado, lo que lleva a la conclusión de que la parte reconviniente no cumplió con su deber de probar la obligación que se pretende ejecutar.
Como consecuencia de no probarse la obligación que se pretende ejecutar, tampoco se puede condenar a pagar daños y perjuicios del incumplimiento de la obligación no probada, razón por lo cual se debe declarar Sin Lugar la presente reconvención. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que la presente causa se ha decidido con el contenido de los escritos de demanda y de reconvención, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos de la siguiente manera: Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante este Tribunal no las valora por haber declarado improcedente la acción y por consiguiente resultar inútil pronunciarse sobre las mismas. Respecto a las pruebas presentadas por la parte reconviniente, este Tribunal las desecha por no servir para probar las mejoras no especificadas en el escrito de reconvención, es decir, no se puede probar lo que no se alego. Queda entendido que la parte demandada no tenia nada que probar en una acción improcedente y que la parte reconvenida negó todos los hechos de la reconvención y por consiguiente dejando la carga de la prueba en la parte reconviniente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. Representado Judicialmente por el Abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, en contra del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE NICOLAS MORELO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la demanda de cumplimiento de contrato. Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARORA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE NICOLAS MORELO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.716.601, de este domicilio, en contra de BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.905, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte reconviniente por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la reconvención.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2013, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ
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