REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2009-000785
DEMANDANTES: NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBÉN COURI CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.540.347 y V-3.525.907, respectivamente, en su condición de herederos del difunto Félix Couri Torbay, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FREDDY RUBÉN COURI CANO:

FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, ZULENNYS NOHEMI HERNÁNDEZ TIMAURE y YUDITH AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.263, 102.116 y 92.274, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSUÉ RENE COURI HENRÍQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HERNÁNDEZ, AMELIA GABRIELA COURI HENRÍQUEZ y JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.540.348, V-4.069.722, V-4.069.592, V-5.243.749 y V-1.263.915, respectivamente, y LA EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, según expediente Nº 88, signado con el Nº 181, en fecha 9 de marzo del año 1982, representada por los ciudadanos Amelia Gabriela Couri Henríquez y Ricardo Enrique Couri Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.243.749 y V-4.069.722, respectivamente, en su condición de presidente y vice-presidente, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSUÉ RENE COURI HENRÍQUEZ:

JACSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 53.487 y 114.360, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-2043 (KP02-R-2009-000785).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano y Freddy Rubén Couri Cano, contra los ciudadanos Josué Rene Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Hernández, Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez, y la empresa Representaciones Araure, C.A., en virtud de la remisión acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 165 al 178).

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013 (f. 183), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del asunto a este tribunal superior, por considerar que este órgano era el competente subjetivo para conocer en reenvío de la presente causa, con fundamento a lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Tercero a quien originalmente se distribuyó el expediente en reenvío, invocó la inhibición declarada con lugar en fecha 01 de octubre de 2008, para así desprenderse del conocimiento del asunto, señalando que “(...) del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto (...) e observa que el mismo ingresa a este tribunal superior, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...) y por cuanto, quien suscribe en fecha 25 de septiembre de 2008, se inhibió de conocer el presente juicio, por existir enemistad manifiesta con el abogado Crisanto Antonio Pérez, quien se desempeña como apoderado judicial de la parte demandada (...) y tomando en consideración que dicha inhibición fue declarada con lugar (...) quien suscribe considera que lo procedente es remitir el presente asunto, a los fines de su distribución en los demás juzgados superiores de esta circunscripción judicial (...)”.

Ciertamente, consta en las actas y así fue reseñado, que en el año 2008 la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer como instancia judicial de segundo grado, siendo declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional competente; igualmente lo es, que la referida inhibición tuvo un sustrato personal, por cuanto obedeció a una enemistad manifiesta respecto a uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, a saber, el abogado Crisanto Antonio Pérez, identificado en autos, es decir, bajo esa causal fue delimitada y resuelta la inhibición planteada en aquella oportunidad procesal.

En este punto, quiere resaltar esta Juzgadora que atendiendo a cada una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento del funcionario judicial para actuar en un proceso, necesariamente no ha de ser perpetuo, ya sea por encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o por existir cualquier otro interés calificado por el legislador como capaz de afectar su competencia subjetiva. Es por ello, que según la causal de inhibición de que se trate, los motivos que objetivamente apreciados pudiesen haber dado lugar a ella en una determinada oportunidad, lleguen a cesar o desaparecer con el tiempo, lo que indudablemente extingue la causal de inhibición o recusación, y por ende, origina una ausencia sobrevenida del motivo legal que en un principio fue el fundamento invocado por el operador de justicia para separarse del juicio.

En ese sentido, es claro que la sentencia que resuelve la incidencia por conflicto de competencia subjetiva, no detenta los efectos de la cosa juzgada material, sino que se limita por el tiempo en que la causal de inhibición o recusación continúe existiendo materialmente dentro del proceso, a los fines de garantizar un pronunciamiento judicial que no afecte el fondo de la controversia, ni que se perjudique con ella de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente asunto, en principio comparte esta Juzgadora la providencia emitida por la Juez del Juzgado Superior Tercero, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual consideró que ante la existencia de una inhibición planteada por ella y declarada con lugar, lo correcto era remitir las actuaciones a otro Juzgado Superior con igual competencia.

No obstante, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, partiendo estrictamente de la causa que originó la distribución del expediente a esta sede, se ve en la imperiosa obligación de advertir que consta que autos, específicamente al folio mil trescientos cincuenta y cuatro (1354), de la cuarta pieza del expediente, diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Ricardo Enrique Couri Henríquez, parte codemandada, asistido por el abogado Henry Corado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2008, a través del cual fue revocado en todas y cada una de sus partes el poder otorgado en fecha 08 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados Crisanto Pérez, Jovina Pérez y Grette Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.198, 16.066 y 32.283, respectivamente.

De lo anterior se desprende que el abogado Crisanto Antonio Pérez dejó de ser apoderado judicial de la parte demandada, y por tanto, quedó sin efectos el mandato que le fuera otorgado para actuar en el presente juicio, el cual riela al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del expediente.

En este orden, dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados judiciales, entre otra causales, cesa “Por la revocación del poder, desde que ésta introduzca en cualquier estado del juicio”, supuesto éste que ha quedado suficientemente comprobado y acreditado en autos con la instrumental que cursa al folio mil trescientos cincuenta y seis (1356) de la cuarta pieza del expediente, contentiva de la revocatoria del poder que fuera otorgado al abogado Crisanto Pérez.

La descrita situación permite sostener que el motivo por el cual la Juez del Juzgado Superior Tercero se inhibió en fecha 25 de septiembre de 2008, desapareció como elemento subjetivo para desprenderse del conocimiento del asunto, en virtud de que la causa que sustentó la declaratoria con lugar de su inhibición, perdió validez y eficacia para el caso en concreto ante la falta de representación en autos por parte del abogado Crisanto Antonio Pérez, es decir, su competencia para decidir como Tribunal de Alzada no se encuentra impedida en la actualidad, pues contrariamente a lo expuesto en su auto del 12 de agosto de 2012, el referido abogado ya no funge como apoderado judicial de la parte demandada, desde el 21 de octubre de 2009, y por consiguiente, ya no actúa en este proceso.

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la remisión del expediente efectuada a este Despacho no encuentra actualmente fundamento legal alguno que la sustente, pues resulta evidente que la causal de inhibición a que se hizo referencia cesó en todo su motivo y efectos que la hagan sostenible procesalmente; de allí que, si bien este Tribunal Superior detenta igual competencia material para resolver las apelaciones de autos, no es menos cierto que esa competencia operó en primer lugar ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Juzgado a quien originalmente se le distribuyó el asunto, convirtiéndose así, en el Órgano Jurisdiccional competente y juez natural para decidir en segunda instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser –a criterio de este Órgano Jurisdiccional- el competente para dictar sentencia en reenvío, pues para el 07 de agosto de 2012, oportunidad en que recibió las actuaciones, ya no se encontraba la titular de ese Despacho impedida por causa legal alguna para resolver el asunto, pues se reitera, el motivo que dio lugar a su inhibición en el mes de septiembre del año 2008, cesó con la revocatoria de la representación judicial que ejercía el abogado Crisanto Pérez, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009.

Remítase inmediatamente bajo oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de que se envíe el expediente al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su curso de ley, conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza civil por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano y Freddy Rubén Couri Cano, contra los ciudadanos Josué Rene Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Hernández, Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez, y la empresa Representaciones Araure, C.A., en el cual la suscrita en fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 1204 de la cuarta pieza), se inhibió de conocer el presente juicio, por existir enemistad manifiesta con el abogado Crisanto Antonio Pérez, quien para ese entonces era co-apoderado judicial de la parte demandada, expediente que para esa fecha tenía asignado el alfanumérico KP02-R-2008-000881, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1237 y 1.238). Con posterioridad a la inhibición de la suscrita, el abogado Crisanto Antonio Pérez, realizó numerosas actuaciones como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Couri Henríquez, hasta que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (fs. 1354 al 1357), su poderdante consignó revocatoria del poder autenticado en fecha 8 de mayo de 2003, en el que se dejó constancia que los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez y Josefina Henríquez de Couri, parte demandada, le revocan en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido a los abogados Crisanto Antonio Pérez, Jovina Pérez y Grette Chávez. Con posterioridad a la revocatoria el abogado Crisanto Antonio Pérez, procedió a intimar sus honorarios profesionales, razón por la cual se aperturó un cuaderno separado para tramitar de manera incidental el cobro de honorarios profesionales en fecha 7 de octubre de 2011 (f. 1.772 de la pieza Nº 6).

Finalmente consta a las actas que con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y casó el fallo, motivo por el cual ingresó de nuevo el asunto a esta alzada y en fecha 8 de agosto de 2012, quien suscribe recibió el asunto y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los demás juzgados superiores del estado Lara, en razón de que la suscrita se había inhibido de conocer el presente asunto en fecha 25 de septiembre de 2008, la cual había sido declarada con lugar, todo lo cual consta a las actas del expediente. En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental recibió el asunto y en fecha 21 de marzo de 2013, ordenó la remisión de nuevo del expediente a esta alzada, por considerar que, aun cuando tenía competencia por la materia para conocer, no obstante la remisión efectuada por esta tribunal no tenía fundamento legal “pues resulta evidente que la causal de inhibición a que se hizo referencia cesó en todo su motivo y efectos que la hagan sostenible procesalmente; de allí que, si bien este Tribunal Superior detenta igual competencia material para resolver las apelaciones de autos, no es menos cierto que esa competencia operó en primer lugar ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Juzgado a quien originalmente se le distribuyó el asunto, convirtiéndose así, en el Órgano Jurisdiccional competente y juez natural para decidir en segunda instancia. Agregó además que la competente para conocer y dictar sentencia en reenvío era de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto “no se encontraba la titular de ese Despacho impedida por causa legal alguna para resolver el asunto, pues se reitera, el motivo que dio lugar a su inhibición en el mes de septiembre del año 2008, cesó con la revocatoria de la representación judicial que ejercía el abogado Crisanto Pérez, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009”, criterio del cual disiente esta alzada, toda vez que, con posterioridad al 21 de octubre de 2009, se ordenó aperturar en fecha 7 de octubre de 2011, un cuaderno separado para tramitar de manera incidental, el cobro de los honorarios profesionales intimados por el prenombrado abogado.

Ahora bien, la doctrina ha definido la inhibición como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional, dichos motivos o causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de que un tribunal donde se produjo la inhibición, pueda reasumir el conocimiento de un asunto, cuando haya cesado la causal de inhibición, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, expediente Nº 00-1907, dejó sentado el siguiente criterio sobre el tema, a saber:

“Igualmente observa la Sala, que al producirse la inhibición del Juez Superior Primero, y pasar la causa al tribunal competente –Juzgado Superior Segundo- se originó una vinculación del órgano llamado a conocer, que perdura aunque otro juez asuma el cargo como titular o provisorio en el tribunal declinante, por lo que a pesar de que no exista o haya cesado durante el curso de la instancia la causal de inhibición que determinó el pase del expediente al otro Tribunal Superior, éste continuará conociendo del juicio, puesto que no implica que sobreviene inhabilidad alguna. Siendo ello así, el juez del tribunal donde se produjo la inhibición, no puede reasumir el conocimiento del asunto en virtud de una futura habilidad, que no surte efecto alguno contra lo ya decidido, por cuanto de lo contrario, generaría en un caos jurisdiccional, contraviniendo las normas de competencia.”

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una imposibilidad para el juez inhibido de reasumir el conocimiento de un asunto cuando haya cesado la causal de inhibición en el curso del proceso, y que en el caso de autos, la inhibición planteada por la suscrita fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 1237 y 1238 de la presente causa, por lo que de aceptarse la remisión planteada, implicaría necesariamente el reasumir el conocimiento de un asunto cuya inhibición previa fue declarada con lugar, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es no aceptar la declinatoria de competencia subjetiva, plantear el conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión del expediente a los fines de la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que resuelva el conflicto negativo de competencia, y ello en razón de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, conoció del asunto actuando en sede civil, y por tanto el superior común de ambos juzgados superiores es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer del presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano y Freddy Rubén Couri Cano, contra los ciudadanos Josué Rene Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Hernández, Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez, y la empresa Representaciones Araure, C.A., y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de 2013.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García