REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003615
SOLICITANTE: JUVENTUD LEONOR DIAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.270.227, de este domicilio.

ENTREDICHO: DAVID LUIS DIAZ LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-29.956.745, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2182 (Asunto: KP02-V-2012-003615).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, debidamente asistida por el abogado José Leonardo Mendoza, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 12 de abril de 2013, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 58 al 61).

En fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 65), se le dio entrada y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013 (fs. 58 al 61), declinó la competencia para conocer el presente consulta, en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a consulta el fallo emitido en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de interdicción interpuesto por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León.

Por ello, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 221 efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea providenciada la consulta de Ley, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil, viene dada en virtud de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil relativa a la capacidad de las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil afín con dicha institución, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la consulta de Ley respecto al fallo emitido en el expediente contentivo de interdicto interpuesto por la ciudadana Juventud Leonor Díaz. En mérito de lo cual se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Díaz León.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, en su condición de hermana del ciudadano David Luís Díaz León, la cual subió en consulta al tribunal declinante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano David Luís Díaz León (fs. 37 al 40).

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece que, el juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el juez de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para conocer de los juicios de interdicción o inhabilitación, y tomando en consideración que la decisión sometida a consulta fue dictada por un juzgado de primera instancia en materia de familia, quien juzga considera que la competencia en alzada para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior civil con competencia en asuntos de familia, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, en su condición de hermana del ciudadano David Luís Díaz León, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, en su condición de hermana del ciudadano David Luís Díaz León, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García