En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2011-1306 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: (1) CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.617.701, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815; y (2) CANDY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.796.
PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 331, tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 291-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ RUBIO, LUCÍA RUBIO y YURMARY CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.157, 55.904 y 119.615, respectivamente.
M O T I V A
Se inició este proceso con la demanda presentada por las actoras, en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 1 al 6 de la primera pieza), que fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 138 de la primera pieza) y lo admitió el 10 del mismo mes y año (folio 139 de la primera pieza).
Cumplida la intimación de la accionada (folios 146 y 147 de la primera pieza), la parte intimada presentó escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folios 149 al 161 de la primera pieza).
Vencido el lapso de oposición, se dio apertura al lapso probatorio de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 165), siendo promovidas por cada una de las partes, las cuales se admitieron en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 4 y 5 de la tercera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2011, dicho Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las pretensiones de las actoras (folios 6 al 16 de la tercera pieza), decisión que apelaron ambas partes, oída en ambos efectos y remitida –previa distribución- al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia proferida en primera instancia (folios 49 al 56 de la tercera pieza), ordenando la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento.
Recibida la causa nuevamente por el Juzgado Tercero de Juicio (folio 60 de la tercera pieza), se inhibió de seguir conociendo el juicio por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, levantando el acta respectiva y remitida por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que la declaró con lugar (folios 92 al 95 de la tercera pieza), por lo que se ordenó la redistribución del asunto.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal Primero de Juicio dio por recibida la causa, la cual correspondió por distribución (folio 65 de la tercera pieza), quien luego de una revisión del asunto verificó se encuentra en estado de sentencia, por lo que vencido el lapso, ordenó diferirse el fallo por treinta (30) días hábiles más, siendo dictada el 09 de noviembre 2012, declarándose parcialmente con lugar (folios 101 al 105 de la tercera pieza).
Ambas partes apelaron de la decisión emitida, por lo que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que correspondió previa distribución, en cuya instancia celebraron una transacción que fue homologada por dicha alzada (folios 130 al 135 de la tercera pieza), por lo que se remitió el asunto nuevamente a este Juzgado Primero de Juicio.
Recibidas las resultas del recurso en fecha 25 de febrero de 2013, se declaró terminado el asunto y se remitió al Archivo Judicial (folio 139 de la tercera pieza). Posteriormente, las actoras solicitaron se dejara sin efecto el auto que declaró terminado el asunto, ya que se encontraba en fase de ejecución, restando algunos pagos de los establecidos en la transacción celebrada, razón por la cual este Juzgador en fecha 13 de marzo de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de continuar con el procedimiento (folio 143 de la tercera pieza).
Recibido el asunto en fecha 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto señalando que “de la revisión del presente asunto se observa que el mismo es una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y el mismo se ventila por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que se ordena remitir […]”.
Al respecto, este Juzgador, tomando en consideración la naturaleza del asunto, relacionado directamente con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, sostiene que el Juzgado de Sustanciación, al manifestar su incompetencia para conocer del presente asunto, debió dictar sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil dictar decisión en la que indicara las razones jurídicas de su decisión, y no devolver el expediente mediante un simple auto.
Igualmente debe destacar el Juzgador, que tal decisión se dictó sin tomar en cuenta la organización de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que otorga la competencia funcional.
Efectivamente, el Artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distingue a los Juzgados de Primera Instancia en razón de sus funciones definidas y especializadas. Se organizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien es el encargado de la introducción de la demanda, despacho saneador, mediación y el empleo de todos los medios alternos de resolución de conflictos en la audiencia preliminar; y la ejecución de la sentencia (Artículo 17 LOPT).
A los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, les compete admitir y evacuar las pruebas promovidas, presenciar el debate y dictar sentencia, llamada fase de juzgamiento por el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo expuesto, quedan bien definidas las funciones a cumplir por cada Tribunal de Primera Instancia en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución, en la cual la competencia tiene su fuente en la Ley; entonces, no pueden crearse normas atributivas de competencia por actos sublegales, como una sentencia o auto.
Ahora bien, agotada la competencia de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, al entrar en fase de ejecución carece de competencia funcional para ello, como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicha fase final.
Entonces, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia funcional, respecto a la devolución realizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el conflicto planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 71 eiusdem.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto a la devolución realizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 10 de abril de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap.
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