En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2007-1519 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.836.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CARMEN COROMOTO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2007 (folios 1 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de junio del 2007 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió el 11 de julio del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 21 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 24 y 25 de la primera pieza); se instaló la audiencia preliminar el 28 de septiembre de 2007; posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2007, se dictó sentencia declarando con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada (39 al 43 de la primera pieza), decisión que fue apelada por el actor, por lo que se remitió el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución-, declarando sin lugar el recurso ejercido (folios 67 al 72 de la primera pieza).
De la decisión emitida por el tribunal de alzada, el actor interpuso recurso de casación, por lo que se remitió el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el mismo, en fecha 25 de noviembre de 2008 (96 al 104 de la primera pieza); ejerciendo seguidamente solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, la cual lo declaró ha lugar, ordenando a la Sala de Casación Social dictar nueva decisión y ordenó la reposición de la causa a estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar y la continuación del juicio (folios 65 al 72 del cuaderno de recaudos).
Recibidas las resultas del asunto por el Juzgado de origen, se fijó fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 30 de enero de 2013, acto en el que se declaró concluida la fase de mediación, ordenando agregar las pruebas a los autos (folio 116 de la primera pieza).
El día 06 de febrero de 2013, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 220 al 241 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 2 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 3 al 5 de la segunda pieza).
El 10 de abril de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se inició el debate probatorio, alegando la accionada la cosa juzgada respecto al asunto signado con el Nº KP02-L-2004-134, en el que existe identidad de sujetos, objeto y causa, en el que se declaró la prescripción de la pretensión, por lo que se procedió al análisis de dicho expediente por las partes y una vez concluido los alegatos esgrimidos, el Juez manifestó se pronunciará sobre la defensa opuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
M O T I V A
Antes de decidir sobre los planteamientos de las partes y lo explanado en la audiencia de juicio sobre ambos asuntos, se debe resaltar que el Juzgado Segundo de Sustanciación, ya había declarado la cosa Juzgada en fecha 05 de octubre de 2007, la cual fue revocada por la Sala de Casación Social (folios 65 al 72 del cuaderno de recaudos), en cumplimiento de la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos), al señalar que no debía existir pronunciamiento sobre la defensa opuesta luego de la instalación de la audiencia de preliminar, ya que las partes habían establecido la oportunidad de prolongar la misma, con lo cual se cercenó la oportunidad de llegar a un acuerdo en la etapa de mediación, además que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al actor de presentar sus alegatos, respecto a la incidencia planteada, lo cual no coincide con lo aquí establecido, en el que se cumplieron tales principios constitucionales, conforme al procedimiento laboral previsto en la norma adjetiva. La Sala no se pronunció sobre la inexistencia de la cosa juzgada.
La parte demandada alega la cosa juzgada en el presente asunto, ya que lo pretendido por el actor, referente a las utilidades, se demandó en el asunto signado con el Nº KP02-L-2004-134, en el que además demandó prestaciones sociales, vacaciones, conceptos extraordinarios, entre otros, que fue declarado sin lugar por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que del expediente ya identificado, se observa que la sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la pretensión, al no evidenciarse la existencia de la relación laboral; la cual fue modificada por la alzada al declarar con lugar la defensa opuesta por la accionada, respecto a la prescripción, sin pronunciarse respecto a los demás aspectos denunciados; decisión de la cual se ejerció recurso de control de legalidad, que se declaró inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no existiendo un pronunciamiento al fondo sobre la especialidad de la prescripción establecida en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, sino de forma genérica, lo cual es lo pretendido en el presente juicio, por lo que solicita se determine la misma, declarando con lugar lo pedido.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada e indica cuáles son los elementos que deben estar presentes; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, se procederá a analizar ambas pretensiones y las decisiones emitidas, a los fines de determinar, la existencia de los elementos para la declaratoria de la cosa juzgada.
De la revisión del asunto KP02-L-2004-134, se evidencia en el libelo que se pretendió el pago de la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados laborados, conceptos generados desde el 16 de enero de 1995 al 06 de febrero de 2003, en el que se llevó la relación de trabajo alegada.
Del presente asunto, se observa que se pretende el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo llevada desde el 16 de enero de 1995 al 06 de febrero de 2003, las cuales a su parecer no se encuentran prescritas, conforme a lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 20 de junio de 2005, en el asunto Nº KP02-L-2004-134, si se pronunció sobre la existencia de la relación de trabajo, señalando que:
En un sano orden de prioridades procesales, entiende este juzgador que la defensa perentoria de prescripción fue alegada por la demandada, Productos EFE S.A, de manera subsidiaria en virtud de otra defensa perentoria, cual es la falta de cualidad de la demandada, por el desconocimiento de la existencia de una relación de trabajo; pues bien, este Juzgador advierte el análisis de las defensas esgrimidas en atención a los siguientes presupuestos: la doctrina de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no está de un todo uniforme, aún y con las reiteradas interpretaciones que de manera pedagógica se le ha querido dar al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; no se ha establecido si la defensa perentoria, en concreto, la prescripción invocada como punto previo al fondo, significa el reconocimiento tácito de la relación laboral.
Sin embargo esta defensa concebida en la forma antes expuesta obliga a este Sentenciador, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, a inferir que el solo alegato de la prescripción concebida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa una suerte de aceptación de la relación de trabajo per se, en virtud de lo cual procede este Juzgador de inmediato a establecer si hay prescripción de la acción en la presente causa.
Posteriormente, la misma decisión del Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, que quedó definitivamente firme al declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad, estableció lo siguiente:
Ahora bien para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem, la demanda, además de que debe ser admitida, antes del cumplimiento de los doce meses, se debe lograr la notificación del demandado en los dos meses subsiguientes, lo que quiere decir que esos dos meses precluían el 06 de abril de 2004 ó el actor debía de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por remisión del literal “D” del artículo 64 registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
Al margen de ello, de las actas no se desprende ningún otro modo de interrupción de la prescripción, por lo que, al verificar el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo esta Superioridad observa que no hubo por parte del actor actividad alguna para evita el fenecimiento del lapso, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción de naturaleza laboral incoada por el ciudadano NOEL HERNANDEZ.
[…]
En consecuencia se declara prescrita la acción, declarando consigo sin lugar la demanda intentada por el ciudadano NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.836 y de este domicilio, en contra de PRODUCTOS EFE C.A.
De todo lo anterior se observa que el Juzgado Superior del Trabajo declaró la prescripción de todos los conceptos pretendidos en aquel juicio, llevando consigo sin lugar la demanda, en el que se incluían las utilidades demandadas en este juicio, por lo que no existe la generalidad de aquella decisión, alegada por la parte actora.
Al respecto, establecen los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ningún Juez podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, siendo la misma Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1862-08, 13-11, lo siguiente:
[…] la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
[…]
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Entonces, verificado en el presente juicio los elementos de la cosa Juzgada, como lo es la identidad de los sujetos (parte demandante y accionado), el objeto pretendido (utilidades), y la causa, la cual deriva de la misma relación laboral, se cumplen los supuestos para su procedencia.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, y verificado lo pretendido y determinado en el asunto Nº KP02-L-2004-134, este tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por el actor, por existir sentencia definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos conceptos, derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil. Así decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declarar la cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por el actor, por existir sentencia definitivamente firme que se pronunció sobre los mismos conceptos, derivados de la misma relación de trabajo, siendo Ley entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 1.395 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de abril de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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