En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-173 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMINGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reducción de personal, expediente Nº 078-2012-09-004, pliego presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de la instalación de la junta arbitral establecida en el procedimiento administrativo de reducción de personal mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general); la ponderarciónse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Solicito a este digno despacho sea acordada medida cautelar innominada de suspensión o paralización de la instalación de la Junta Arbitral en el expediente 078-2012-09-04, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. En virtud, de una inhibición presentada por parte de la Inspectora de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca y acordado por la respectiva Coordinación Centro Occidental. Ahora bien, es menester señalar que la Inspectora del Trabajo de San Felipe se dio por avocada del expediente que es motivo del presente recurso, en fecha 3 de abril de 2013, siendo realizado un acto para dar continuidad al mismo […], donde las partes insisten en el compromiso arbitral que consta en autos en el expediente principal. […]. Cabe destacar, que con la sucinta narrativa de los hechos, es que fundamento mi petición puesto que de no paralizarse o de no ser acordada la presente medida, posiblemente la sentencia proferida por este despacho quedaría ilusoria, en el derecho que asisten a mis representados, puesto que una vez instalada la junta de arbitraje este podría dictar su decisión DENTRO de los 30 treinta días siguientes.


De lo anteriormente citado, observa este Juzgador que la parte actora solicita la suspensión del procedimiento de reducción de personal, llevado por al Inspectoría del Trabajo, alegando los mismos hechos que las dos medida solicitadas anteriormente, siendo declarada con lugar la primera de ellas, pero fue revocada por la alzada en el asunto KP02-R-2012-1162.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, revocó la medida cautelar decretada, fundamentándose en la ponderación de los intereses contrapuestos en el procedimiento administrativo, decisión que no crea cosa juzgada, pero que debe ser acatada por quien Juzga en los términos de los hechos allí resueltos; ello implica que el actor puede solicitar nuevamente la medida cuantas veces sea necesario, siempre que alegue nuevas situaciones.

Así las cosas, se observa de la solicitud efectuada por la actora, que no agregó hechos nuevos o distintos a los ya resueltos por esta instancia y la superioridad; tampoco presentó medios probatorios sobrevenidos que modifiquen la relación entre intereses particulares y colectivos, conforme lo estableció la alzada, lo cual no puede omitirse en la presente decisión, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar solicitada, de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en expediente Nº 078-2012-09-0004. Así establece.

Este Juzgador insiste que, a pesar de lo aquí establecido, los actores tienen la posibilidad de acudir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que intervenga en el procedimiento de reducción de personal iniciado y garantice la producción de bienes y servicios, así como y el derecho al trabajo, para lo cual se ordenó oficiar inicialmente, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 18 días del mes de abril de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:27 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario


JMAC/eap