En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2013-60 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ROSA MARIA CASTRO RODRÍGUEZ (también denominada en el procedimiento administrativo como ROSA DANIELA CASTRO), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), creado según el Artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.
M O T I V A
En fecha 18 de abril del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios1 al 5), que se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.
Alega la querellante en su solicitud que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 29 de abril de 2011, mediante providencia Nº 524, ordenando a la accionada la restitución a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.
Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.
Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
Es importante señalar que luego de la ejecución forzosa efectuada en fecha 03 de agosto de 2011, las trabajadoras solicitante del procedimiento administrativo, individualmente impulsaron la continuación del procedimiento sancionatorio, estando la querellante presente únicamente en la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, siendo esta la última actuación de la trabajadora en el expediente administrativo.
Ahora bien, establece el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo, cuando exista consentimiento expreso de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual se determinará una vez transcurrido seis (6) meses de tal hecho.
En el presente juicio se observa que una vez imposible la ejecución de la providencia administrativa en fecha 03 de agosto de 2012, no existe en autos actuaciones del querellante en la insistencia del cumplimiento del reenganche, por lo que transcurrió desde aquella actuación, más de un (1) año hasta la presentación del amparo constitucional, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para su interposición.
En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación del querellante en la ejecución de la providencia Administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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