En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2013-35 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., designada mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.487, de fecha 20 de enero de 2012, concatenado con el Decreto Nº 7.473, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08 de junio de 2010, en el que se ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, tomo 144-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DORIMAR PARRA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.577.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1321, de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos tramitado en el expediente Nº 057-2012-01-00443.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora solicitó en el libelo, presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 a 20), se decretara amparo cautelar, por la violación de derechos constitucionales lesionados por la providencia administrativa dictada y cuya nulidad solicita por vía principal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Al ordenarse, el reenganche inmediato de los solicitantes a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban y el pago de los salarios caídos, queda suficientemente probado en los autos el requisito referido al buen derecho que asisten a mi representada para solicitar el Amparo Cautelar, toda vez que al merecer legalmente las decisiones adoptadas por las Inspectorías del Trabajo, el carácter de ejecutoriedad inmediata, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., está siendo obligada a reincorporara sus puestos habituales de trabajo y en las mismas condiciones preexistentes a unos trabajadores “temporeros” que prestaron sus servicios en un proceso de refino de azúcar ya culminado, razón por la cual la orden de reenganche le impone, insólitamente, al empleador la obligación de incorporar a un trabajador a una labor para un puesto de trabajo que ya no existe.
Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que a pesar de que se alega la violación del debido, el vicio principal denunciado guarda relación con la apreciación de las pruebas y la distribución de la carga probatoria, lo cual implica pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de manera adelantada, ya que no es evidente la violación de algún derecho o principio constitucional, no cumpliéndose los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, porque no se evidencia violación flagrante de normas constitucionales y su estudio requiere pronunciarse sobre el fondo, no cumpliéndose los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas procesales de la parte demandante.
Dictada en Barquisimeto, el 03 de abril de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
EL SECRETARIO
En igual fecha, siendo las 03:13 p.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JMAC/eap
|