En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001259 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.365.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAYZA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 1, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827.

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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2011 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 28 de julio de 2011 (folios 23 y 24).

Cumplida la notificación del demandado (folios 40 y 41), se instaló la audiencia preliminar el 13 de octubre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 44).

El 21 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 116 al 119), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 129).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 130 al 132).

Ante la existencia de una demandada por nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), manifestado por la demandada en el escrito de contestación, el Juez dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012, declarando la prejudicialidad en el presente asunto, y por ende, la suspensión de la causa mientras se tramita el mismo y se consigna sentencia definitivamente firme del asunto signado con el Nº KP02-N-2011-468 (folios 133 y 134).

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto instando al demandante a informar sobre el estado del juicio de nulidad objeto de la cuestión prejudicial, otorgando para ello cinco (05) días hábiles, sin manifestar nada al respecto, existiendo falta de interés del actor en la continuación del juicio.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el interés jurídico actual que debe tener el actor al momento de proponer la demanda, a los fines de ser admitida la pretensión, para la prosecución del juicio y así obtener la satisfacción del derecho que se reclama.

Al respecto es importante recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la Nº 1.153, de 8 de junio de 2006 y Nº 292 de 27 de abril de 2010, afirmando que se admite la posibilidad de extinción por pérdida de interés, porque el interés no sólo es esencial para la interposición, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, criterio que acoge la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 339, de 16 de marzo de 2011.

Así las cosas, la declaratoria de cuestión prejudicial, no implica mantener una actitud pasiva de las partes, a la espera de que se resuelva un juicio previo, para continuar el presente; ya que el interesado debió impulsar el presente asunto e informar el estado en que se encontraba el juicio de nulidad, manteniendo el interés activo en la continuación de la causa.

Por otra parte, es necesario resaltar que durante la suspensión del procedimiento, el Juez debe mantener sus facultades de dirección e impulso, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, a pesar de la cuestión prejudicial, el Juez debe verificar que las partes mantengan su interés en la continuación del presente juicio, so pena de aplicarse las consecuencias legales.

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 17 de enero de 2012, se declaró la prejudicialidad alegada por la demandada; estando la causa suspendida por más de un (1) año sin registrarse actuaciones del actor en el expediente, que demuestre el interés en continuar con el juicio instaurado, no participando en el impulso de la causa desde el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que se celebró la última prolongación de la audiencia preliminar; por lo que no existe razón alguna para movilizar el órgano jurisdiccional, si no se mantiene el interés que se tuvo para iniciar el proceso, como establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, vista la falta del interés del actor en la continuación del juicio, al no impulsar la causa por más de un año, luego de declara la cuestión prejudicial, se declara terminado el procedimiento, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la continuación del juicio, al existir inactividad por más de un año en el impulso del procedimiento, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap.-