REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-002119
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 12.700.623
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ y a LUIS ALEJANDRO RAMOS, Inpreabogados Nº 74.866, 92.30, 90.131 y 72.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ANGELA MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106, 147.124 y 115.498 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Diciembre de 2011 con demanda interpuesta por la ciudadana JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, antes identificada en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 06 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y se abstuvo de admitirla lo que ordeno a subsanar; así pues admitió la causa; en este sentido, al folio 53 al 58 pieza 1 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 18 de mayo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 19 de octubre de 2012, oportunidad en la que el Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se celebra la audiencia de juicio suspendiéndose por un lapso de 8 días hábiles; por lo que se fijo audiencia nuevamente para el día 13 de marzo de 2013; se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; y en dispositivo de fecha 20 de Marzo de 2013; declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 220 al 225 Pieza 3 de autos.
II
PRETENSIÓN
Alega la actora comenzó en fecha 16 de Febrero de 1998, para la sociedad civil demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose en el cargo de gerente de la Agencia de Sucursal Rió Lama, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 4:30pm, esta relación laboral termino el 20 de Diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa de la empresa demandada, a lo que suma un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses y 4 días. Durante la relación laboral siempre devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija o básica, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a mí cuenta nomina por conceptos tales como sobresueldo y asignación de metas y bonificación hasta el año 2010 fecha en la cual la institución modificó el régimen salarial mixto estableciéndose en consecuencia un salario fijo, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 6.360,36 mensuales y de Bs. 212,01 diarios. Como punto fundamental del reclamo destaco que el salario utilizado por la demandada como cálculo base para la supuesta y negada liquidación total de mis prestaciones sociales la cual me fue cancelada en fecha 06 de Enero de 2011, no se encuentra ajustado a los hechos , al derecho ni a la doctrina o jurisprudencia existentes en virtud de que durante el tiempo que preste servicio al banco devengué y un salario mixto compuesto por una parte por un salario básico más conceptos correspondientes a metas y abonos realizados por el banco a mí cuenta nómina y con libre disposición sobre los mismos los cuales fueron en diversas oportunidades disfrazados con distintas menciones. Ahora bien, adicionalmente el patrono debe tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones e indemnización, lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre los días Sábados, Domingos y Feriados, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria y lo cual no fue tomado en cuenta por la demandada, conceptos igualmente a cancelar Prestaciones de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post Vacacional, Utilidades Convencionales; Indemnización por despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso; con un monto total a cancelar de diferencias de Prestaciones sociales Bs. 230.301,09 ; es decir, en las cantidades descritas a continuación:
Ciudadana JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia por domingos y feriados 138.448.03
2 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 124.055,43
3 Intereses sobre prestación de antigüedad 54.979,73
4 Vacaciones , Bono Vacacional y bono post vacacional 20.120.37
5 Utilidades convencionales 7.993,08
6 Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso 13.490
TOTAL 359.087,40
MONTO CANCELADO 124.694,62
TOTAL DEMANDADO 234.292,78
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, para que el mismo cancele la cantidad de 234.292,78, por la totalidad de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos insolutos.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que al folio 183 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presentó escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
IV
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promueve Marcado “A”, Copia Simple de la Liquidación entregada por la demandada en fecha 06 de Enero de 2011;
La parte demandada admite las presentes documentales, en las que se evidencia el pago parcial de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora.- Así se Establece.
Marcado “B”, Documentos de Registro Electrónico de Datos y en virtud de la naturaleza del servicio de interés público que presta la demandada de los estados de cuenta de movimientos de la cuenta nomina.
La parte demandada manifiesta que no emana de su persona, no llena los extremos establecidos en el Código Civil, no obstante se aprecia que los mismos fueron presentados de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen como fidedignos entre las partes, de las mismas emerge las cantidades dineraria que el empleador depositaba en la cuenta de la trabajadora y que se halla identificadas en los ítem bajo la denominación “ABN NOMINAS AUTOMATICAS” como remuneración de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva vigente para el momento. Así se Establece.
DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada exhiba los siguientes documentos:
• Hoja de liquidación emanada del departamento de Capital Humano de la demanda con dicha prueba se pretende probar la ausencia de pago de conceptos laborales narrados y discriminados en el libelo de demanda, los cuales la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria imponen su cancelación al trabajador al finalizar la relación laboral. A su vez pretende probar la diferencia entre la base de cálculo del salario utilizado por la demandada y el salario real depositado por la demanda en mí cuenta nomina, el cual fue disfrazado bajo otros conceptos con el mero objetivo de quitarle el carácter salarial a los mismos, la misma no fue exhibida, no obstante era carga probatoria de la demandada de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA. Así se Establece.
Los estados de cuenta de los movimientos de la Cuenta Nomina de mí representada Nº 0024000390 cuenta esta la cual fue asignada a mi representada como cuenta nomina. Dichos estados de cuenta fueron obtenidos de la propia intranet de la demanda, los mismos se consigna en este acto discriminado desde el año 1998 al año 2010 mes por mes, por su parte la demandada alega que no está obligado a llevar los estados de cuenta, el banco no está obligado a llevarlos, no obstante aprecia el Tribunal que dichos estados de cuenta emanan de la entidad bancaria demandada y que el medio de prueba planteado por la accionante llena los extremos del artículo 82 de la LOPTRA lo que refuerza la tesis anteriormente esgrimida, en el sentido de que se le deba otorgar valor probatorio a las documentales indicadas, teniéndose en los ítem bajo la denominación “ABN NOMINAS AUTOMATICAS” como la remuneración cancelada a la trabajadora de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva vigente para el momento. Así se Establece.
Se hace constar que se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado A: Convención Colectiva de Trabajo, de Central Banco Universal del periodo 2004 al 2007 y 2007-2011, con el fin de demostrar que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 04, el demandante se encuentra excluido expresado de su aplicación (…). Este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se decide.
Marcado B: Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del Extrabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA, titular de la cedula de identidad V- 12.700.623 y copia de cheque de Banco Bicentenario de fecha 18 de Marzo de 2011; a los fines de evidenciar que todos y cada uno de los concepto que se le adeudaban fueron cancelados en su debida oportunidad.
Marcado C: Copias de los anticipos de prestaciones sociales las cuales fueron liquidadas por mi ponderarte a la cuenta de la trabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA.
Marcado D: Notificación de Vacaciones cuyo objeto demostrar los lapsos en que la trabajadora disfruto de esta y la cancelación de las misma en el periodo señalado.
Marcado E: Solicitud de préstamo realizados por la extrabajadores.
Documentales Marcada “F”, recibos de pago de la extrabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA, titular de la cedula de identidad V- 12.700.623, a los fines de evidenciar los conceptos abonados quincenalmente. Dichos documentales fueron suscritos por la Lic. Yelitza Rodríguez, Gerente Administrativo de la Vicepresidencia de Gestión Humana.
En este estado, la parte actora admite las documentales promovidas por el demandado los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Katty Maria Cáceres y Yelitza Rodríguez; quienes son venezolanas, mayores de edad con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la testimonia de la ciudadana Yelitza Rodríguez, con el fin de que ratifique las documental promovida marcada “F”.
Este Tribunal declara las presentes testimoniales forzadamente desiertas, por no asistir los identificados ciudadanos a la presente audiencia. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante que comenzó en fecha 16 de Febrero de 1998, para la sociedad civil demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose en el cargo de gerente de la Agencia de Sucursal Rió Lama, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 4:30pm, esta relación laboral termino el 20 de Diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa de la empresa demandada, a lo que suma un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses y 4 días. Durante la relación laboral siempre devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija o básica, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a mí cuenta nómina por conceptos tales como sobresueldo y asignación de metas y bonificación hasta el año 2010 fecha en la cual la institución modificó el régimen salarial mixto estableciéndose en consecuencia un salario fijo, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 6.360,36 mensuales y de Bs. 212,01 diarios. Como punto fundamental del reclamo destaco que el salario utilizado por la demandada como calculo base para la supuesta y negada liquidación total de mis prestaciones sociales la cual me fue cancelada en fecha 06 de Enero de 2011, no se encuentra ajustado a los hechos , al derecho ni a la doctrina o jurisprudencia existentes en virtud de que durante el tiempo que preste servicio al banco devengue y un salario mixto compuesto por una parte por un salario básico más conceptos correspondientes a metas y abonos realizados por el banco a mí cuenta nomina y con libre disposición sobre los mismos los cuales fueron en diversas oportunidades disfrazados con distintas menciones.
Por su parte la demandada en la audiencia de juicio celebrada el 13 de marzo de 2013, manifiesta que como punto previo alega la reposición de la causa al estado que se notifique el avocamiento de la Juez de Sustanciación, con fundamento en las sentencias de la SC Nº 596 de fecha 20/03/2006 y Nº 2333 del 14/12/2006, criterio acogido por la SCS en sentencia del 20/09/2007. Asimismo, se alegan las prerrogativas del estado por ser el Banco Bicentenario una compañía del estado, se niega que el salario de la demandante fuese mixto, parte fija y variable, toda vez que no constan las pruebas al respecto en el presente asunto. Respecto al despido se solicita la aplicación del criterio de la SCS según el cual es carga de la prueba de la actora el hecho constitutivo del despido. Solicita se declare sin lugar la demanda.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar el salario que devengaba la trabajadora; la causa de terminación de la relación laboral; procedencia de los días domingos y feriados y procedencias de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.
En sintonía con lo anterior tenemos que, el representante de la accionada solicitó la reposición de la causa por el hecho de los privilegios que posee el estado, al respecto se le informa que precisamente por el hecho de tener privilegios se tiene como contradichos tantos en los hechos como el derecho la pretensión, asimismo que se le respetaron los privilegios en cuanto a las notificaciones por lo que resulta inútil dicha reposición de conformidad con el artículo 26 del Texto Constitucional y el Principio Finalista Procesal. Así se establece.
Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que los medios de prueba ofertado por la demandante fueron sometido al control de la demandada quien no ejerció impugnación alguna sobre los mismos razón de que se tiene como fidedignos de acuerdo a la ley para todos los efectos legales consiguientes, de conformidad con los artículos 78 y 82 del Texto Adjetivo del Trabajo, de lo que se evidencia que ciertamente la relación laboral se inició en la fecha admitida por la demandada. Igual manera fueron controlados las documentales ofertadas por la demandada por lo que la parte actora no ejerció impugnación alguna, razones por la que se valoraran con el resto del material probatorio de los que fueron examinado detalladamente sin que de los mismo emerja o se pueda evidenciar la interrupción de la relación laboral. Así se decide.-
En este sentido se desarrollaran cada uno de los puntos controvertidos de la siguiente manera:
DEL SALARIO.
La actora alega en su libelo que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija o básica, más una parte variable derivada de los aportes que realizaba la empresa a mí cuenta nomina por conceptos tales como sobresueldo y asignación de metas y bonificación hasta el año 2010 fecha en la cual la institución modificó el régimen salarial mixto estableciéndose en consecuencia un salario fijo, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 6.360,36 mensuales y de Bs. 212,01 diarios; por su parte la parte demandada en la audiencia de juicio negó la existencia del sueldo mixto.
Al respecto de la revisión de los recibos consignados por la parte demandada; se evidencia de las asignaciones; que a la trabajadora le cancelaba un salario de eficacia atípica, por lo que considera este Tribunal que la misma generaba un salario mixto, tal y como lo alega la parte actora; sin embargo en este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Así se Establece.
Cónsono lo anterior tenemos que, efectivamente a la trabajadora le depositaban en su cuenta nómina que tenía asignado en la misma entidad bancaria cantidades de dinero en forma regular y permanente bajo los ítem “ABN NOMINAS AUTOMATICAS” como remuneración de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva vigente para el momento, de las cuales solo se reflejaba una porción en los recibos de pago que le otorgaban, obviándose la parte variable que era cancelada a través de las nóminas mencionadas e identificadas con el ítem señalado, por estas razones para todos los efectos del salario en cuanto a los cálculos deben tenerse en cuenta como parte fija la establecida en los recibos de pago que rielan en autos que van del folio 69 al 181 de la pieza tres (3) y como parte variable la que se identifica bajo los ítem “ABN NOMINAS AUTOMATICAS” que rielan como documentales identificadas por la actora con la Letra “B” de conformidad con el artículo 133 de la norma sustantiva vigente para el momento, lo que se determinará de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, siendo este el salario de base que debe tomarse en cuenta para el pago de todos los beneficios a favor de la trabajadora como se establecerá en lo consiguiente. Así se Establece.
CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:
En este punto, la trabajadora alega que fue despedida sin justa causa; la parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que la carga de probar la tiene la actora. En este sentido de la revisión de las actas procesales no se encuentra incursa un procedimiento de calificación de despido; por lo que aprecia este Tribunal que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa injustificada, tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, en la que se refleja que la accionada reconoció la indemnización postulada en el artículo 125 eiusdem, la cual debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES
En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, ahora bien, del análisis de los medios de prueba; de lo dicho en juicio y de apreciado anteriormente, es decir que la trabajadora devengaba un salario mixto; por lo se genera las incidencias en los beneficios laborales, arrojando un salario integral distinto al tomado en cuenta para el cálculo de las misma; este juzgador declara con lugar las diferencias de las prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional; bono post vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, a cancelarle las diferencia de prestaciones sociales a la actora, ciudadana JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 16/02/1998 hasta el día 20/12/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
PAGO DE SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS:
El pago de los mismos se determinará a través de experticia como se dijo anteriormente solo por la parte variable también identificada en su parte ut supra de conformidad con el artículos 216 y 145 de la norma sustantiva del Trabajo desarrollado en la sentencia 1235 de fecha 08/08/2006 de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República. Así se Establece.
Una vez obtenida esta parte variable del salario se sumará a la parte fija de acuerdo a la ley señalada y se procederán a recalcular los beneficios de la trabajadora de la siguiente manera. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir a las cantidades condenadas las canceladas como se reflejan en la documental que riela al folio ochenta de la primera pieza e identificada por la accionante con la Letra “A”. Así se decide. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.700.623, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, asimismo Notifíquese al Procurador General de la República y la demandada. Así se decide.
TERCERO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la accionada como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de abril de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/cm/erymar-
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