REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
Año 202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000117
PARTE ACTORA: MARIO JOSE PAREDES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.759.318
ABOGADOS APODERADOS: VICTOR CARIDAD ZARVACE, MIROSLAVA URIBE, ANAIS TIRADO y MARIA CAMACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 143.162, 170.155 y 185.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERSAN, C.A, y solidariamente al ciudadano ARMANDO HERNADEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha uno (01) de enero de 2013, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARIO JOSE PAREDES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.759.318, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ANAIS TIRADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 170.155, contra TRANSPORTE HERSAN, C.A, y solidariamente al ciudadano ARMANDO HERNADEZ efectuándose su recepción en fecha cinco (05) de febrero de 2013, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir debe indicar las Operaciones aritméticas que sustentan su demanda. En consecuencia se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgado que la apoderada judicial de la parte accionante ANAIS TIRADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 170.155, en fecha 25 de marzo del 2013 consigna escrito con copia de poder para agregarlo a los autos y le sea devuelto el original. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este Juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada…”
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 25 de marzo del 2013 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, del despacho saneador ordenado en fecha 05 de febrero 2013, no subsanado lo ordenado. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 05 de febrero 2013 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 202º y 154º
EL JUEZ
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
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