REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril de 2013



ASUNTO Nº: ASUNTO Nº KP02-L-2010-001067


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ZOILO HERNÁNDEZ y JOSÉ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.060 y V-14.877.900.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA Y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.491 y 143.972.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 22, tomo 82, en fecha 08 de agosto de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, ANA C. TIMAURE GOMEZ Y CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 7.300.033, 14.335.127, 10.763.026 y 5.925.100, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.068, 117.680, 131.388 y 108.684, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Por auto de fecha 07 de Junio de 2012 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.478, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Lara bajo el L.A.C. Nº 11-33540, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 13 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia por ser contraria al fallo, en los siguientes términos:
“El Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado en fecha CINCO (05) DE JUNIO DE 2012 (folios 192 Al 210) por la Licenciada en Administración BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, ya identificada, estaría fuera de los límites del fallo al resultar inaceptable su estimación debido a la indeterminación objetiva en los parámetros señalados en las sentencias proferidas y por la invención por parte de la Experto Contable en los montos de los conceptos demandados y condenados al pago en la Experticia Complementaria del Fallo, ordenando calcular mediante el Informe Pericial todos los beneficios laborales condenados, delegando en la experto la facultad esencialmente jurisdiccional, ello en contravención a los criterios explanados y reiterados por la Sala de Casación Social, por los argumentos y razones que se describen a continuación:
1. En primer lugar, la demandada hace mención que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Segunda Instancia, ordena el cálculo de 100 horas extras anuales para cada uno de los accionantes, sin delimitar en qué porcentaje deberá realizarse el cálculo de las horas extras diurnas y de las horas extras nocturnas; de modo que argumenta que la Experto Contable de manera arbitraria ocupó funciones que no le correspondían al prorratear equitativamente las horas extras sin lineamientos que así lo ordenaran. Aunado a todo lo anterior, el demandado denuncia vicios en ambas sentencias, porque observa la trasgresión de los principios de autosuficiencia y de la unidad del fallo, ya que nota que no se determinó la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, lo cual resulta imprescindible para la ejecutoriedad del fallo y determinarse, a su vez, el alcance de la cosa juzgada que deriva del dispositivo del fallo, cuyas omisiones impidieron al Experto Contable la correcta materialización de la experticia ante la base incierta de lineamientos o parámetros, por lo cual advierte el accionado en esta fase del proceso, la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de la indeterminación objetiva.
2. En segundo lugar, en relación al resto de los conceptos ordenados a cuantificar, el demandado hace mención nuevamente y de manera expresa que el contenido de las sentencias firmes en el presente proceso, resulta impreciso y vago en relación a la información fundamental que ayude a la correcta ejecución del fallo; omisiones tales como: Fecha de inicio y finalización de la relación laboral, Nº de días por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones para cada uno de los demandantes,
montos correspondientes a las bases salariales alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda, devengados durante el transcurso de las relaciones de trabajo; la tasa porcentual aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
3. En tercer lugar, en relación a la indexación sobre los otros conceptos reclamados, la accionada argumentó que el experto calculó dicho concepto desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, no existiendo en autos constancia de cuándo fue notificada la parte demandada ni tampoco consta en el Expediente, el auto del tribunal declarando firme la sentencia, razones por las cuales denuncia nuevamente que la experto se apartó de los parámetros ordenados en los fallos dictados. Asimismo, el reclamante de la experticia, aduce que la experto calculó los Intereses Moratorios e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, fecha ésta que no se encuentra expresamente en los fallos mencionados, lo cual contraviene abiertamente los parámetros a materializar. Además, delata que por ser una demanda de diferencia de prestaciones sociales declarada parcialmente con lugar, el experto debió tomar en cuenta como base de cálculo el remanente del concepto referido a la prestación de antigüedad y no su totalidad; apartándose éste de los parámetros señalados. En relación a las utilidades, la accionada indica que cuestiona los salarios de cada período tomados como base para recuantificar las utilidades, ya que esta base salarial no consta ni en la motiva ni en la dispositiva, por lo cual reitera su petición de hacer énfasis en la declarativa de nulidad de la sentencia por contener el vicio de citrapetita, motivo por el cual el experto al realizar dichos cálculos decidió nuevamente a motus propio el salario de cada trabajador, resultando infundada su base de cálculo.



En base a la Impugnación realizada, este Tribunal procede en fecha 27-03-2012, según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por lo que considerando necesario el asesoramiento, designó a dos expertas, recayendo tal designación en las licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA y ELBA NILAMA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-12.284.134 y Nº 12.434.940, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo los C.P.C. Nros.: 47.985 y 40.313, respectivamente.

En fechas 09 de enero, 31 de enero, 14 de febrero, 27 de febrero del corriente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 11-03-2013, consta en autos, la consignación de un único informe, presentado por la experta designada ELBA NILAMA PÉREZ; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual este juzgado en fecha 13-03-2013 deja constancia que resulta forzoso para este Tribunal aceptarlo como válido por la consignación individual del mismo sin la asesoría conjunta que avale la otra experta designada MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA; aunado a ello, en fecha 12-03-2012 se profiere auto dando respuesta a la información necesaria solicitada por esta experto para dar la asesoría solicitada por este Tribunal a los fines de proferir la Sentencia de estimación definitiva en la presente causa, otorgándose un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la respectiva entrega del Informe Pericial de manera conjunta por ambas expertos designadas. En fecha 05-04-2013, la experto MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, consigna de manera individual Informe Pericial a través del cual sugiere a este Tribunal la validez del Informe de Experticia Complementaria del fallo impugnado y objeto de revisión; el cual este Tribunal agrega a autos en fecha 11-04-2013, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del auto a los fines de pronunciarse sobre la estimación definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada, y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo, lo que hace necesario a esta Juzgadora pasar a analizar las sentencias dictadas en Primera Instancia, la cual fue proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 14/07/2011 (folios 127 Al 144) y la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 04/10/2011 (folios 154 Al 165), en la cual SE CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES la recurrida; así como también el Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, plenamente identificada en autos, y el escrito de Impugnación presentado y consignado por la parte demandada.

DEL PUNTO PREVIO:

Se hace imprescindible para esta Juzgadora, luego de analizar la documentación necesaria arriba descrita, y luego de la asesoría individual de cada una de las expertas revisoras designadas, ante la constante y reiterada alusión de Nulidad de los referidos fallos por parte del Representante Judicial de la parte accionada, quien además reclamó la Experticia Complementaria del Fallo en la presente causa, aduciendo el vicio de citrapetita, denunciando que en ambas sentencias operó la trasgresión de los principios de autosuficiencia y de la unidad del fallo, al no determinarse la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, lo cual impide la ejecutoriedad del fallo para determinar el alcance de la cosa juzgada que deriva del dispositivo del fallo, omisiones éstas que imposibilitaron al Experto Contable la correcta materialización de la experticia ante la base incierta de lineamientos o parámetros, por lo cual advierte el accionado en esta fase del proceso, la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio de la indeterminación objetiva. Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora procede a citar el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita. Asimismo, se hace menester citar el Artículo 273 eiusdem, el cual dispone que: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora luego de los análisis respectivos, establece que el Informe Pericial de Experticia Complementaria del fallo impugnado, materializó correctamente los parámetros ordenados tanto por la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 14/07/2011 (folios 127 Al 144), como por la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 04/10/2011 (folios 154 Al 165), en la cual SE CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES la recurrida.

Por tal razón, la experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, ya identificada, sólo pudo apreciar, estimar y avaluar el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fijen en las sentencias de modo preciso los diversos puntos que deben servir de base al Experto para realizar la labor encomendada, en el presente caso al no quedar ordenado en ambas Sentencias, conllevo a la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS a materializar los conceptos referentes a las horas extras ordenadas a cuantificar, prorrateando equitativamente en un porcentaje del 50% correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas, ya que de esta manera fue demandado en igual proporción por la actora, por lo cual al tomar en cuenta los parámetros ordenados en ambos fallos no fue extralimitado el cómputo de las mismas al cuantificarlas equitativamente al tomar del total de 100 horas extras ordenadas por el Juzgador la mitad para cada uno de los tipos de horas extras demandadas. En relación al resto de los conceptos ordenados a cuantificar; de igual manera se observa que la experto basó para calcular el resto de los conceptos de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones sobre los parámetros establecidos sobre la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, el Número de días que le corresponden a cada trabajador, los salarios determinados conforme a lo indicado en los lineamientos ordenados y los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron calculados de acuerdo a la tasa porcentual aplicable.

En relación a la indexación sobre los otros conceptos reclamados y los Intereses Moratorios e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, la experto calculó correctamente la Indexación sobre los otros conceptos reclamados desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y al calcular los Intereses Moratorios e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad lo hizo de igual manera de forma correcta, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en cuenta como base de cálculo el remanente del concepto referido a la prestación de antigüedad y no sobre su totalidad.

En relación a la recuantificación de las utilidades, la experto tomó en cuenta para su cómputo los salarios de cada período, luego de su determinación de acuerdo a los parámetros establecidos en ambos fallos.

En consecuencia, esta Juzgadora en primer lugar, declara que la Experticia Complementaria del Fallo, presentada y consignada en autos por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, fue realizada en apego a lo ordenado en las sentencias dictadas; ciñéndose dicha experta únicamente a los puntos fijados en las sentencias por ambos Juzgadores.
Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la validez del Informe Pericial, por considerar que está ajustado a derecho. Y así se decide.

En segundo lugar, considerando la juzgadora la revisión técnica efectuada por las expertas designadas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y ELBA PÉREZ, conforme se desprende de autos, en base a los razonamientos ya expuestos y declarada como ha sido la validez del Informe pericial, pasa a efectuar la estimación definitiva del monto a pagar por la demandada a la parte actora, lo cual es la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.844,48), tal como se refleja en el cuadro que sigue a continuación, y así se decide.







DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: La validez del Informe Pericial presentado por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, por considerar que está ajustado a derecho; y condenando a la empresa demandada PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), a cancelar a los actores las cantidades discriminadas en el cuadro arriba descrito, según experticia complementaria del fallo (Estimación Definitiva). Así se establece.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), a cancelar los honorarios profesionales de la Experta Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, tal como fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 188) en la cantidad de 64 unidades tributarias, que deberán ser canceladas al valor actual en que se encuentra la misma, así mismo, a cancelar los honorarios profesionales de las Expertas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y ELBA PÉREZ, tal como fue establecido en acta de fecha 09 de Enero de 2013 (folio 35) en 60 unidades tributarias para cada una de ellas y que deberán ser pagadas al valor actual en que se encuentra la misma para el momento del efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS DANIEL MORÓN

En esta misma fecha se publico.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS DANIEL MORÓN
MSCC/CM