REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-375
PARTE ACTORA: JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA Y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.787 y 147.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA 5-A C.A E INDUSTRIAL SISALARA C.A
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
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Se inicia el presente procedimiento por demanda de los ciudadanos JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente, recibida por este Tribunal el 22 de Abril del corriente año, ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Despacho la hace en los siguientes términos:

Manifiestan los actores que pretenden al instaurar este procedimiento y en fin lo que se demanda es que las empresas ARRENDADORA 5-A C.A e INDUSTRIAL SISALARA C.A., reconozcan que los sujetos activos de esta acción tienen derecho de gozar de los beneficios acordados en la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL SISALARA C.A (SINBOTRASISALARA), para el periodo 2008-2011, así como derecho a los beneficios establecidos entre las referidas partes en contratos colectivos anteriores y los que a futuro celebren, o que en su defecto sean condenados por el Tribunal mediante la correspondiente sentencia, declarando dicho Tribunal si los demandantes tienen o no derecho a gozar de los beneficios establecidos en la referida convención colectiva, en las anteriores y futuras que se celebren, debido a que, hasta la fecha han sido excluidos de los mismos bajo el alegato de que no trabajan para la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A., sino para la empresa ARRENDADORA 5-A C.A (…) siendo que constituyen un grupo de empresas, trayendo como consecuencia para dicho grupo que los trabajadores que lo integran deben tener derecho al pago de los mayores beneficios laborales que sean abonados a otros trabajadores del mismo grupo como consecuencia de la solidaridad existente entre ellas, en tal sentido, consideramos que los trabajadores de ARRENDADORA 5-A C.A., deberían gozar de los mismos beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva para los trabajadores de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A. y no solo los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, como actualmente sucede.

Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza están consagradas en nuestro derecho en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y son aquellas en las cuales no se pide al juez una resolución de condena o una prestación, sino que se activa la función jurisdiccional del Estado para conseguir un pronunciamiento que permita DESPEJAR LA DUDA o INCERTIDUMBRE acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho que existe con anterioridad a la sentencia.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano al respecto de las acciones mero declarativas:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como se observa la legislación patria tiene una limitación importante al respecto de la procedencia de este tipo de acciones: no pueden proponerse cuando el interesado pueda conseguir su pretensión mediante una acción diferente, de manera que si el actor puede proponer una acción distinta para la satisfacción de su interés, como es el caso, no puede admitirse esta acción.

Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en abundante jurisprudencia, entre la que cabe mencionar sentencia del 08 de marzo del 2001 emanada de la Sala De Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se puede extraer:

“En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)


De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es evidente de su lectura que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, se traduce en la necesidad de que el accionante pueda ubicar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.”

Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por la parte actora se centra en que se reconozca: la existencia de un grupo económico o unidad económica o grupo de empresas entre ARRENDADORA 5-A C.A e INDUSTRIAL SISALARA C.A, para establecer el vínculo jurídico existente, situaciones éstas que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por el hoy actores, a través de la activación de la vía ordinaria laboral tanto para demostrar el pago de beneficios laborales por parte del patrono como establecer la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tales situaciones porque conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la presente acción mero declarativa conforme al art.16 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en base a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Social y los fundamentos explanados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción Mero declarativa incoada por los ciudadanos JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.596.459, 11.267.896, 7.423.942, 11.355.300, 2.913.730, 9.614.486, 11.878.894 respectivamente contra las Sociedad Mercantil ARRENDADORA 5-A C.A e INDUSTRIAL SISALARA C.A .

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELL0
Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón Ladino

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón Ladino