REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSEFINA PENZINI DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-255.704, de este domicilio.

ABOGADAS: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.012 y 67.424 respectivamente.

DEMANDADO: COOPERATIVA PRO-VIVIENDA JORGE RODRIGUEZ 139, R.L, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 37, en fecha 23 de marzo de 2.005, y los ciudadanos JESUS ENRIQUE JAIMES PONCE, Coordinador General, DANIEL ANTONIO SANTA MARIA FLORES, Secretario, GREGORIO ANTONIO BARRETO ALTUVE, Tesorero, FREDDY LUIS ARZOLA, Asistente de Tesorería, JOEL RAMON PANTOJA GAERSTE, Coordinador de Educación, JUDITH MORA GUILLEN, Asistente de Educación, RAMON ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, Contralor General, ARNALDO ANTONIO ROMERO MONTILLO, Sub-Contralor y STARSKY PARRA TORRES, Secretario de Contraloría, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V4.973.277, V-7.170.221, V-9.265.605, V-4.498.613, V-13.548.605, V-13.898.880, V-12.775.863, V-9.676.233 y V-12.610.096, y al Sargento VASQUEZ y al Mayor RIVAS, de quienes se desconocen otros datos identificatorios.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 52.681

En fecha 10 de agosto del año 2.006, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.012 y 67.424 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JOSEFINA PENZINI DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-255.704, de este domicilio, introdujo formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, contra la COOPERATIVA PRO-VIVIENDA JORGE RODRIGUEZ 139, R.L. inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 37, en fecha 23 de marzo de 2.005, y los ciudadanos JESUS ENRIQUE JAIMES PONCE, Coordinador General, DANIEL ANTONIO SANTA MARIA FLORES, Secretario, GREGORIO ANTONIO BARRETO ALTUVE, Tesorero, FREDDY LUIS ARZOLA, Asistente de Tesorería, JOEL RAMON PANTOJA GAERSTE, Coordinador de Educación, JUDITH MORA GUILLEN, Asistente de Educación, RAMON ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, Contralor General, ARNALDO ANTONIO ROMERO MONTILLO, Sub-Contralor y STARSKY PARRA TORRES, Secretario de Contraloría, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V4.973.277, V-7.170.221, V-9.265.605, V-4.498.613, V-13.548.605, V-13.898.880, V-12.775.863, V-9.676.233, V-12.610.096, y al Sargento VASQUEZ y al Mayor RIVAS, de quienes se desconocen otros datos identificatorios.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 14 de agosto del año 2.006 bajo el número 52.681, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se observa lo siguiente:
“Señalamos como perturbadores y consecuencialmente querellados a los integrantes de la COOPERATIVA PRO-VIVIENDA JORGE RODRIGUEZ 139, R.L. inscrita en fecha 23 de marzo de 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 37, cuya citación pedimos en la persona de cualquiera de los integrantes de su Junta Directiva quienes son JESUS ENRIQUE JAIMES PONCE, Coordinador General, DANIEL ANTONIO SANTA MARIA FLORES, Secretario, GREGORIO ANTONIO BARRETO ALTUVE, Tesorero, FREDDY LUIS ARZOLA, Asistente de Tesorería, JOEL RAMON PANTOJA GAERSTE, Coordinador de Educación, JUDITH MORA GUILLEN, Asistente de Educación, RAMON ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, Contralor General, ARNALDO ANTONIO ROMERO MONTILLO, Sub-Contralor y STARSKY PARRA TORRES, Secretario de Contraloría, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V4.973.277, V-7.170.221, V-9.265.605, V-4.498.613, V-13.548.605, V-13.898.880, V-12.775.863, V-9.676.233, V-12.610.096,…… Igualmente señalamos como querellados al Sargento VASQUEZ y al Mayor RIVAS, de quienes desconocemos otros datos de identificación……” (Sub. Tribunal)

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS dispone:
“Tribunales Competentes:
….Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.


Lo puntualizado permite inferir que la presente acción, se refiere a una demanda interpuesta contra una ASOCIACION COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio.
A los fines de sustentar lo expuesto, transcribimos párrafos de la Sentencia del 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M., Álvarez contra Cooperativa Unión Esperanza R.L. expediente Nº 000531, sentencia Nº AA20-C-2010, en la cual se estableció, cito:
“Omissis… En los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía”

…..La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante D con Fuerza de Ley bajo el N° 1.327, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta: Tribunales Competentes: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…..”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las causas y recursos donde participe una Asociación de derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (CORPOAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto ; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitaran a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil….” (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos de jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía….”.

Del contenido del artículo y de la sentencia que antecede se evidencia, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas encuadra esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales de Municipio para su conocimiento; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Accionante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.681
HBF/Labr.-