REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.158.869 y de este domicilio.
ABOGADOS: GLORIANDRY MARÍA DELFINO DORTA y LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.102.982 y V-4.002.048 respectivamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.331 y 10.055 en su orden.
DEMANDADO: TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de agosto de 1962, bajo el N° 94, Tomo 141-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1977, bajo el Nro. 28, Tomo 31-C y con última modificación en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 59-A.
ABOGADOS: ELIANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.284.297, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.779 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 54.444
DE LA CAUSA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, asistido por la abogado LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ, ambos supra identificados, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra sociedad mercantil “TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ, C.A.”, antes descrita.
En fecha 26 de marzo de 2008 se le dio entrada por ante este Juzgado, asignándole el Nro. 54.444 de su nomenclatura interna.
La demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2008, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento del demandado. No se libró la compulsa por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para su certificación.
Las gestiones tendientes a la citación personal de los demandados, rielan del folio 88 al 153, evidenciándose que la misma se logro en forma personal.
En fecha 23 de julio de 2008 (folios 154 al 161), la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 eiusdem solicitó la citación del ciudadano Procurador General de la República.
Al folio 188, riela diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2.008, suscrita por el ciudadano REYES ALFONSO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.442.754, de este domicilio, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ, C.A., mediante el cual consigna poder Apud-Acta a la abogada ELIANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.284.297, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.779.
En fecha 28 de julio del año 2.008 la parte accionante presentó escrito impugnando la presentación del llamado del tercero.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, siendo agregados y admitidos por el Tribunal en su oportunidad de ley.
Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a realizar el siguiente pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la sentencia de mérito, procede esta sentenciadora a la revisión minuciosa del escrito libelar, observando lo siguiente:
PRIMERO: El petitorio final del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fue el siguiente:
“SEXTO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogado conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: Observa esta juzgadora que el demandante en la presente causa pretende el cumplimiento de un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, demandando igualmente el pago de las costas del procedimiento y pago de los honorarios de abogados, todo a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el demandante efectúa una mixtura de pretensiones tales como, el cumplimiento de un contrato, condena en costas procesales y pago de honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el cumplimiento de contrato se tramita conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000400, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Centro Agrario Montañas Verdes).
TERCERO: Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
CUARTO: De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
QUINTO: De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
SEXTO: En el presente caso, observa esta Juzgadora que el Tribunal de origen no verificó el cumplimiento del referido presupuesto procesal, al no percatarse que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales y cumplimiento de contrato, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos. (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras).
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringió –por falta de aplicación- el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ahora bien, a los solos fines ilustrativos se permite esta sentenciadora, transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nro. 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en la cual se distingue claramente entre el procedimiento de las costas judiciales y los honorarios de abogados, así:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
… omissis…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
… omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
NOVENO: Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo, considera esta juzgadora en aras de la económica procesal, inoficioso proceder a dictar pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
DÉCIMO: Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: Finalmente, debe esta Juzgadora destacar que el criterio aquí expuesto, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones (pretensión primaria y honorarios profesionales de Abogado) ha sido reiterado y sostenido en diversas causas que cursan por ante este Tribunal, tales como: 56.704, 56.722, 56.725, 56.765, 56.766, 56.775, 56.796 y 56.803 entre otros, igualmente en la causa Nro. 11.478, nomenclatura propia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señaló: (sic) “…Evidenciándose que efectivamente la parte actora, pretende el retracto legal arrendaticio y el cobro de honorarios profesionales, procedimientos éstos que se excluyen mutuamente, como ya se señaló, y dado que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada, por ser una actuación judicial de orden público; y siendo que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no sólo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, sino que también, cuando resulte contraria al orden público; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, asistido por la abogado LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ, ambos supra identificados, contra sociedad mercantil “TRANSPORTE GUILLERMO HERNÁNDEZ, C.A.”, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Expediente Nro. 54.444
HBF/Labr.
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