REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUSTAVO ERNESTO GARCIA CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.348.867, de este domicilio
ABOGADO: GUSTAVO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.477, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.781.
DEMANDADO: PS AUTO VALENCIA, S.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, Sociedad de Comercio de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 14, Tomo 184-A Segundo, posteriormente cambiado domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 16-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.871
Por escrito de fecha 22 de marzo del año 2.013, el abogado GUSTAVO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.062.477, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.781, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.348.867, de este domicilio, interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad de Comercio PS AUTO VALENCIA, S.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, Sociedad de Comercio de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 14, Tomo 184-A Segundo, posteriormente cambiado domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 16-A.
Por auto de fecha 02 de abril del año 2.013, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 56.858 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia, en virtud de que el actor estimó su demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), según sus propios dichos equivalentes a “2.290,654” Unidades Tributarias. (Subrayado Tribunal)…
Ahora bien, se evidencia del párrafo anteriormente transcrito, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sean por un monto superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; o sea, en la actualidad cantidades superiores a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES, tomando como base para el calculo el valor actual de la Unidad Tributaria, en la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 107,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.106, publicada en fecha 06 de febrero de 2013, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora DECLINAR su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la referida Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.871
Labr.-
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