REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Abril de 2013
Año 202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: DEYSI CRISTINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 14.025.947, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 73.432.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.557, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÒN CONYUGAL.-
EXPEDIENTE N°: 51.260.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Junio de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda de PARTICIÒN CONYUGAL, incoada por la ciudadana DEYSI CRISTINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 14.025.947, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ., Inpreabogado N° 73.432, contra el ciudadano WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.364.557, de este domicilio.
En fecha 25 de Junio de 2007, mediante auto de este Tribunal se le da entrada a la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2007, mediante auto de este tribunal se admite la demanda, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Agosto de 2007, al Alguacil Titular de este Tribunal consigna compulsa librada al demandado de autos, y deja constancia que fue trasladado por la parte actora y no pudo localizar al demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, la ciudadana DEYSI CRISTINA PEREZ PAEZ, asistida por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, confiere poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el folio cinco (5) del cuaderno de medidas, al igual solicita se libren carteles para la citación del demando.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, se libraron carteles. Uno se le entregara a la Secretaria para su fijación y dos a la parte actora para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, apoderada judicial de la parte actora consigna carteles de citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del mismo año, este Tribunal ordena agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de este Tribunal deja constancia de que se traslado a la dirección del demandado de autos, donde fijó cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal expone que notifico al abogado ALFREDO ARCINIEGA en su condición de defensor judicial y consigna boleta librada al mismo.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nº 27.149, acepta el cargo de defensor judicial el cual fue designado por este Tribunal.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nº 27.149, presenta escrito de contestación de la demanda y anexo telegrama.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nº 27.149, presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se agregó escrito de pruebas de la parte demandada mediante su defensor judicial.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se agregó escrito de pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se admite todas las pruebas documentales presentada por la parte apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y motiva al exceso de causas existentes en este Tribunal, se acuerda diferir la sentencia que debía de ser dictada en esta causa el día de hoy, para se publicada dentro de los treinta (30) días siguientes al presente.
Mediante decisión de este Tribunal de fecha 10 de Junio de 2009, se declara la nulidad de la citación del ciudadano WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores a la citación, se repone la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2009, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, se da por notificada de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, informa de la nueva dirección del demandado para que se practique la citación e informa que consigno los emolumentos al Alguacil para que practique la misma.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en sentencia de fecha 10 de Junio de 2009. Se librara compulsa cuando conste en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, consigna las copias a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa, al igual solicita se habilite al Alguacil para que practique la citación en las horas comprendidas de 5:00 p.m a 6:00 pm. Deja nota de que consigna al Alguacil los emolumentos para que practique la citación.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.432, solicita se cite al demandado en la tienda TRAKI, ubicada en el Centro Comercial Metropolis, ya que tiene conocimiento de que no vive en la dirección suministrada anteriormente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 10 de Diciembre de 2009, en el cual la parte actora solicita se practique la citación del demandado en una dirección distinta a la suministrada luego de la reposición, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte de la demandante, ni de su respectiva apoderada con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al 1° día del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Accidental,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 02:20 de la tarde.-
La Secretaria Accidental,
Exp. 51.260.-
PP/jg.-
HH
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