REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de abril del 2013.-
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 54.428
PARTE DEMANDANTE: FAJARDO DE PARRA IRMA, FAJARDO BESSE ARCADIO, FAJARDO BECEA IGNACIO VICENTE, OLIVARES BECEA ADELA MARIA, OLIVARES MARIA PRAGEDES, OLIVARES BECEA PEDRO JOSÉ, OLIVARES DE ALVARADO CECILIA, OLIVARES BECEA LUIA ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.238.232, V- 1.332.714, V-1.341.156, V- 3.050.820, V- 3.059.469, V- 4.131.896, V- 4.458.932, V-4.131.687, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. HERMINIA PARRA FAJARDO, Inpreabogado N° 79.034.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFONZO OLIVARES BECEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.135.545 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 20 de junio del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada bajo el N° 54.428 y siendo admitida el 27 de junio 2012.
El 17 de julio 2012, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos las copias para la compulsa de citación; el tribunal por auto de fecha 23 de julio del 2012, libro la compulsa.-
Cumplidas las formalidades de la citación el alguacil de este despacho citó personalmente al ciudadano ALGEL OLIVARES, el 23 de septiembre del 2012, y consignó el recibo de la citación en fecha 25 de octubre del 2012.-
El 13 de Diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 22 de enero del 2013, lo agregó a los autos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, este Juzgador considera necesario traer a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
Siendo el caso, que la parte actora requiere la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías, y a tal efecto, consigna TITULO SUPLETORIO signado con el N° 19989, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Dicho instrumento adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que a solicitud de ELOISA BECEA DE OLIVARES, fue evacuado titulo supletorio sobre una bienhechurías construidas por en una parcela de terreno que dice ser de la Sucesión Oviedo ubicada en el Barrio Oviedo de la Parroquia San José (antes Municipio) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide treces metros con diez centímetros de frente por once metros con sesenta decímetros de fondo, y tiene los siguientes linderos NORTE: Con la Casas del señor ISMAEL BORGES; SUR: CON LA urbanización Los Nísperos; ESTE: Con casa del señor Julián Oviedo y OESTE: Con el callejón Oviedo, y el referido juzgado lo declara titulo suficiente para asegurar la propiedad de la ciudadana ELOISA BECEA DE OLIVARES y deja a salvo en todo caso los derecho de terceros. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora requiere la partición de bienes, siendo necesario señalar, que el único bien objeto de partición es el mencionada inmueble, por lo que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad del mismos, en el caso de auto, que al ser verificada la documentación consignada se pudo constatar que el titulo supletorio de la bienhechurías del inmueble objeto de partición, no esta debidamente REGISTRADO, teniendo solo valor para la persona que lo evacua y deja a salvo los derechos de terceros, siendo de resaltar que los bienes inmuebles deben ser Registrados de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Y así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que se acompañe al libelo o sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de este jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si pertenecen al acervo de la comunidad o no los bienes cuya propiedad acrediten y, por supuesto, deben cumplir con las formalidades de ley, en este caso la formalidad del REGISTRO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICION, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente. Y así se decide.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de un inmueble señalando con fundamento en un titulo supletorio solamente evacuado por un Tribunal pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la ciudadana ELOISA BECESA DE OLIVARES, ni que sea la propietaria de las bienhechurías señalada, ya que, deja a salvo los derechos de terceros, y además por ser el documento de propiedad de un bien inmueble es un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en la presente causa y el mismo debe cumplir con la formalidad del REGISTRO. Y así se decide.
Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 9.767 (Caso: Hilda de Socorro Hernández Conde), indico al respecto:
“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”
Ahora bien, a criterio de este Juzgador y conforme la doctrina anteriormente señalada, el titulo supletorio como documento de propiedad de las bienhechurías señalados como único bien de la partición que se demanda, es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL sobre el cual reposa la pretensión de partición de la accionante en la presente causa y, el mismo no cumple con la formalidad del REGISTRO además que como bien lo indica Nuestra Máxima Jurisdicción, carece de eficacia para comprobar la propiedad, lo que impiden que la causa pueda ser admitida, en virtud que la accionante no apoya la propiedad del bien cuya partición pretende con una prueba fehaciente que permitan incluirlo dentro del acervo hereditario, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad, razón por la cual se anulan todas las actuaciones incluyendo el auto que admitió la demanda y será declarada inadmisible de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de Herencia acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULIDAD DE TODAS LAS ACTUCIONES DESDE LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, conformes a los razonamientos expresados en el presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2: 40 de la tarde.-
La Secretaria,