REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: ELSA ARRAEZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nro V-954.695 .
ABOGADO ASISTENTE: JAIME MERCARDO LEON, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.828.
MOTIVO: INTERDICCIOIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
(EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES)
EXPEDIENTE No.48.974.-
-I-
Por escrito de fecha 19 de Octubre del 2004, por la ciudadana ELSA ARRAEZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-954.695 , debidamente asistida por el abogado JAIME MERCARDO León, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.828.
Alegan la solicitante que por su avanzada edad y sus limitaciones físicas y al carecer de la posibilidad de dar debida asistencia necesaria a su hija DAGNE ESMERALDA ALMENAR, de 38 años de edad que presenta un cuadro físico de retardo mental grave.
Por lo cual la ciudadana ELSA ARRAEZ ESPEJO, pide que se designe como curador especial a la ciudadana ELDA COROMOTO ALEMENAR ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V-7.070.512, quien además es su hermana. Todo este procedimiento de conformidad con lo establecido en el 393 y 395 del código civil. Además por tener serios problemas de visión, solicito que se nombrara a la ciudadana ELDA COROMOTO ALEMENAR ARRAEZ como firmante y también destaco que se efectuó este procedimiento con el fin de tramitar la pensión del seguro social la cual beneficiaria a DAGNE ESMERALDA ALMENAR previamente identificada.
En fecha 29 de octubre del 2004 el tribunal se abstuvo de admitir la causa ya que las partes solicitantes no estamparon las huellas.
En fecha 17 de Marzo del 2005, la ciudadana ELSA ARRAEZ ESPEJO y asistida por su abogado el ciudadano JAIME MERCADO LEON, anteriormente identificados ambos, ratifican la solicitud presentada previamente esperando que sea sustanciada y admitida y así mismo otorgaron poder especial al abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON.
Para que efectué todas las actividades referidas a la tramitación de la solicitud y ratifico que por tener serios problemas de visión se nombre a la ciudadana ELDA COROMOTO ALMENAR ARRAEZ como firmante para la sustanciación y evacuación de la presente solicitud.
En fecha 21 de Marzo del 2005, este tribunal vista la anterior solicitud de declaratoria de interdicción. Se admite cuanto ha lugar a derecho y se procede a la averiguación sumaria de los hechos, ordenándose notificar al fiscal del MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO CARABOBO al quinto día despacho siguiente, para que la parte indiciada se le interrogue en el tribunal. También se designan a EXPERTOS especialistas en la materia los FINOCCHIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro 7.082.780 medico neurólogo, de este domicilio, y PONTILLO HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nro 11.350 .090, medico psiquiatra y de este domicilio, emitiendo las respectivas boletas de notificación a los expertos y al fiscal del ministerio publico.
En fecha 02 de Junio del 2005, el alguacil de este tribunal hace constar que notifico a IRMA GUTIERREZ, fiscal del ministerio publico en su carácter de fiscal 17 de Familia.
En fecha 20 de Julio del 2005, comparece el abogado JAIME ALFONSO MERCADO, solicitando la citación del fiscal a los fines de continuar la presente causa.
En fecha 22 de Julio del 2005, no fue realizado en su oportunidad, el tribunal acuerda fijar nuevamente la oportunidad para que la misma sea traída, interrogada y observada por el juez, se notifica nuevamente al fiscal del ministerio público.
En fecha 20 de Septiembre del 2005, el alguacil de este tribunal confirma que cito a la Dra. . ANA LILLIA GUEVARA, en su carácter de Fiscal 17 del ministerio publico.
En fecha 18 de Octubre del 2005, comparece el abogado JAIME ALFONSO MERCADO con el fin de solicitar a este tribunal la presentación de la ciudadana, para poder acordar la interdicción al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19 de Octubre del 2005, vista la diligencia anterior el tribunal acuerda al cuarto día de despacho siguiente para que la presunta interdictada DAGNE ESMERALDA ALMENAR sea traída a los fines de que sea interrogada y observada por el juez de este juzgado.
En fecha de 25 de Octubre del 2005, presente ELDA COROMOTO ALMENAR ARRAEZ, en su carácter de solicitante y hermana de la interdictada DAGNE ESMERALDA ALMENAR, debidamente asistidas por el abog. JAIME MERCADO, el juez procedió a interrogarla y observo que respondió con bastante dificultad y poca fluidez en el racionamiento. Por lo cual se ordeno continuar el procedimiento de interdicción.
En fecha de 01 de Marzo del 2006, comparece el abog. JAIME MERCADO a solicitar el nombramiento del experto con el objeto de continuar el procedimiento de interdicción.
En fecha 08 de Marzo del 2006, vista la anterior diligencia el tribunal designa como experto al Dr. GERARDO RODRIGUEZ, medico psiquiatra, de este domicilio a quien se le notificara lo conducente para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente, el tribunal expide la notificación para el experto.
En fecha 05 de Octubre del 2006, el alguacil de este tribunal comparece para exponer que no pudo conseguir al experto para efectuar la notificación.
En fecha 10 de Octubre del 2006 comparece el abogado JAIME MERCADO, vista las diligencias del alguacil en las que expresa que no puede conseguir a el experto designado por el tribunal en vista de las resultas solicito que se designe a otro experto.
En fecha 17 de Octubre del 2006, vista la diligencia anterior por el abogado de la parte actora se designa como EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA, al ciudadano CESAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y medico psiquiatra se expide la boleta de notificación al ciudadano EXPERTO.
En fecha de 16 de Julio del 2007, comparece el ciudadano apoderado y expone solicitando el apoderado del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha 16 de Julio del 2007, según el oficio Nro CJ-07-0631 de fecha 26 de Marzo del presente año, emanada de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, el abog. Juez provisorio Pastor Polo se aboca a la presente causa.
En fecha 04 de Junio del 2008, comparece el abog. JAIME MERCADO, debidamente identificado solicita ante este tribunal nombre como experto al doctor GERARDO RODRIGUEZ, ya que el mismo a tratado previamente a la ciudadana DAGNE ESMERALDA ALMENAR ya que el doctor CESAR MARIN no ha podido ser notificado y anteriormente manifestó su imposibilidad de conocer del caso. Por lo cual manifestó que el tribunal tomara la solicitud como una rogatoria.
-II-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 04 de JUNIO del 2008 . Se encuentra paralizado por un periodo que excede los tres (3) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entrever la pérdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o pérdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de las partes, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRÀMITE, dado que la causa en su etapa de admisión, desde el año de 2005, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud de INTERDICCION presentada por la ciudadana ELSA ARRAEZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nro V-954.695., ya identificadas, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 48.974.-
PP/Msbc.-
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