REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de abril de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: YOCONDA JOSEFA BLANCO de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.168.989 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DILCIA PEÑA DE ACOSTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.25.732 y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.254.442 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: No. 54.322
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, presentado por la ciudadana YOCONDA JOSEFA BLANCO de GONZALEZ, asistida por la abogada DILCIA PEÑA DE ACOSTA, parte actora donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...Ciudadano Juez visto el escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada se puede apreciar que fueron promovidos documentos que con la proposición de medios probatorios se transgreden mis requisitos legales de existencia o admisibilidad por cuanto viola disposiciones legales tanto en sus requisitos y forma y en la manera como se pretende deban ser evacuados por este respetable tribunal. A ellos me OPONGO a que sean ADMITIDOS como Pruebas. Son ellos:
a-.) Documentos constancia de siniestralidad y constancia de contrato de seguro promovidos según se aprecia en el particular segundo del capitulo primero de la prueba documental. Es evidente que estamos en presencia de Documentos Privados y por lo tanto debió dársele el tratamiento legal respectivo al momento de su promoción.
b.-) Factura emitida por la sociedad mercantil Muebles DYADORA, C.A. promovidas según se verifica en el particular SEPTIMO del Capítulo Primero de la Prueba Documental. Igualmente al anterior por tratarse de documento privado debió dársele tal tratamiento al momento de su promoción-
Capítulo Segundo (De la Pruebas Impertinentes) Se aprecia claramente que la parte demandada promovió documentos que son IMPERTINENTES por cuanto tratan de probar hechos que no fueron afirmados por las partes en sus respectivos momentos procesales, a ellos me OPONGO que sean ADMITIDOS como pruebas. Son ellos:
1-. Documentos promovidos con Constancia o carta de exclusividad como distribuidor de productos de laboratorios clínico y reactivos en el exterior, señalados en el particular TERCERO del mismo CAPITULO Primero de la prueba documental 1.1 Sociedad Mercantil Clinitest C.A. y L.R. Clinitest C.A. por cierto INEXISTENTES para el año 1998 ya que fueron constituidas (06) y siete (07) años mas tarde, respectivamente. Los mismos son IMPERTINENTES toda vez que con ellas tratan de probar hechos NO CONTROVERTIDOS en la demanda e inclusive al NO EXISTIR dichas empresas para el año 1998 existe total incongruencia entre el Objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
2-.Documentos promovido como constancia o carta de exclusividad señalados en el numeral anterior en este escrito, donde además de hacer referencia a la sociedades mercantiles CLINITEST, C.A. y L.R. CLINITEST C.A. menciona a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MÉDICAS DE VENEZUELA, C.A. y procuran probar con la misma que los viajes realizados en el año 1998 para Estado Unidos, mejico (sic) y otros fue en pro del beneficio económico de la misma y la familia; Hechos estos no afirmados por la parte demandada al momento de “la contestación de la Demanda” por lo que es evidente que estamos en presencia de un documento IMPERTINENTE ya que trata de probar hechos “NO CONTROVERTIDOS en la demanda.
Por último ciudadano Juez invocando el principio de la Sana Doctrina “La carga de la prueba no solo corresponde al acto, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hechos es por lo que solicito muy respetuosamente que al presente escrito se le de el tratamiento legal correspondiente y que previo a su justo análisis del mismo y de los referidos en él, se sirva declarar en su debida oportunidad legal la INADMISIBILIDAD de las pruebas referidas promovidas por la parte demandada en la presente causa por cuanto las mismas son ilegales e impertinentes…” .”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte actora se opone a la prueba de su parte contraria relativa a pruebas documentales señaladas en el escrito de pruebas presentado por el demandado de autos. Ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto no es una razón de impertinencia sino una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales promovidas, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en razones de impertinencia e ilegalidad debe ser desechada por cuanto no fue verificado ni su manifiesta impertinencia ni ilegalidad por este Juzgador, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora YOCONDA JOSEFA BLANCO DE GONZALEZ, identificado en autos, asistida por la abogada DILCIA PEÑA de ACOSTA, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.322
PP/mo/aa.
|